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STC2858-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01035-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2858-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01035-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Silvestre García Cruz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación por adjudicación radicado bajo número 15001-31-53-004-2015-00372-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se dejen sin efectos el auto del 21 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal convocado, así como el acta de audiencia del 22 de julio del mismo año dictado por el Juzgado accionado y, como consecuencia, que se apliquen en debida forma las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 y, en su defecto, que se nombre a un tercer perito de la lista de auxiliares de la justicia para que presente los avalúos de sus propiedades.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que el accionante presentó solicitud especial de reorganización de pasivos al cual fue admitido el 18 de febrero de 2016; sin embargo, vencido el término legal sin lograr acuerdo de reorganización, el 18 de octubre de 2018, se procedió a abrir la liquidación por adjudicación, decisión confirmada el 31 de enero de 2019.

En el transcurso de este trámite, el liquidador presentó proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, y solicitó al juez del concurso la designación de un perito avaluador para los bienes del deudor, a lo que se accedió en auto del 18 de mayo de 2023, en los que se designó a Luis Fernando Camilo Bermúdez, Darío Laverde Torres y José Félix Zamora Moreno, ninguno de los cuales aceptó el encargo encomendado.

En vista de lo anterior, el liquidador allegó oferta del perito avaludador Tonio Henry Fuentes Saavedra la cual fue admitida por el Juez y se autorizó su contratación el 17 de agosto de 2023. Mediante memorial del 1º de noviembre de 2023, el experto presentó los avalúos de los bienes del deudor en un total de $19.713.582.315. El concursado presentó escrito de objeciones al trabajo aportado por el experto sustentado en que, en síntesis, se valoraron los inmuebles de forma equivocada lo que derivó en que el precio de sus activos se redujera sustancialmente para lo cual presentó avalúos comerciales rendidos por Ana Rodríguez Martínez.

Una vez verificado cada uno de los avalúos y sus documentos soporte de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el 23 de enero de 2024 el liquidador allegó los avalúos finales de los bienes realizados por el perito Tonio Henry Fuentes Saavedra por $16.546.372.429, de los cuales se corrió traslado formal a pesar de las objeciones presentadas al trabajo inicialmente radicado por el perito en aras de evitar irregularidades.

El deudor radicó nuevamente objeciones en escrito en el que afirmó que la diferencia entre el valor comercial real y el entregado por el experto es de $27.775.465.882 y aportó nuevamente peritaje elaborado por Ana Rodríguez Martínez. La acreedora Alfagro Fertilizantes S.A.S. también aportó en el término de traslado su propia valoración de los bienes del concursado.

En audiencia del 22 de julio de 2025, se resolvieron las objeciones al avalúo presentado por el liquidador en la cual el Juzgado aprobó los inventarios y avalúos de bienes aportado por el perito Tonio Henry Fuentes Saavedra frente a los bienes muebles, maquinaria y los inmuebles denominados « Llano de Paja Cuatro, Llano de Paja 2, Despensa, Manantial, Buenavista, Santa Ana, Laurel, Santa Matilde de las Juntas, El Declive, Llano Azul, Lusitania, El Pino, San Antonio, San Antonio B Uno, Iris, Lote a2, Lote a3, San José, Eucaliptus, Semicampo, San Antonio, calle, 42 # 1 – 08 y carrera 3b # 41 – 05 », mientras que en relación con el inmueble San Antonio Dos, de matrícula 070-111542, dispuso que « se tendrá avaluado en la suma de $227.304.000 » con ocasión del dictamen presentado por el apoderado del insolvente.

Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición; el despacho judicial no repuso y concedió la apelación en el efecto devolutivo. El deudor sustentó el remedio vertical por escrito y el Tribunal accionado declaró inadmisible la alzada en proveído del 21 de agosto de 2025. El tutelante cuestionó el auto que declaró inadmisible la apelación porque que en ningún momento planteó ese recurso, sino únicamente reposición, en contra de la aprobación del avalúo de los bienes del deudor, pues él mismo dijo en audiencia que era improcedente.

También censuró la existencia de un defecto fáctico en la determinación del Juzgado de haber aprobado el avalúo presentado por Tonio Henry Fuentes Saavedra, por cuanto determinó valores por debajo del justo valor y realidad mobiliaria, en razón a aplicación de criterios subjetivos, internos o discrecionales que provocan una visión distorsionada de la realidad lo que conllevó a una ostensible diferencia entre su dictamen allegado y el valor aceptado en la liquidación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los accionados remitieron el link del expediente digital.

Oswaldo Rojas Rojas, quien afirmó ser apoderado de Comercial Agraria S.A.S. se opuso a la prosperidad de la tutela y consideró que está siendo usada como mecanismo de dilatación del proceso. La DIAN solicitó que se le desvincule por falta de legitimación en la causa. Elizabeth Daniela Forero Borda, quien señaló actuar como apoderada de Alfagro Fertilizantes S.A.S., defendió la legalidad de las providencias atacadas y manifestó que en todo caso no se cumple con los presupuestos de inmediatez, ni subsidiariedad.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará toda vez que la queja en relación con la decisión del Tribunal Superior de Tunja no reviste trascendencia constitucional, mientras que la providencia dictada por el Juzgado convocado es razonable. 1. Preliminarmente debe indicarse que se cumplió con el postulado de inmediatez en la medida que, desde que se notificó la providencia del Tribunal Superior de Tunja que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la aprobación del avaluó de los inmuebles del concursado (22 ago. 2025), hasta la fecha de interposición de este amparo (20 feb. 2026)[footnoteRef:1] no ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.

Por ende, al tener por cumplidos este y los demás requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales es viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo. [1: Documento “0003Soporte_de_envio” del expediente de esta acción de tutela. ] 2. El accionante dirigió sus ataques, en parte, contra el proveído dictado por el Tribunal, notificado el 21 de agosto anterior, toda vez que se dictó en el marco de un recurso de apelación que él no presentó y del cual reconoció su improcedencia. No obstante, revisado ese auto, la Colegiatura señaló justamente que la apelación era inadmisible porque (i) el deudor no la formuló en audiencia en el momento oportuno, sino que únicamente presentó recurso de reposición y (ii) porque en todo caso la determinación criticada tampoco era pasible de alzada conforme con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.

En este orden, las conclusiones del accionante de que no debió concederse la apelación no difieren de las del Tribunal, que por eso mismo la declaró inadmisible, de manera que es evidente la falta de trascendencia del yerro enrostrado, frente al cual esta Sala ha señalado: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” (STC 1637-2022) 3.

Finalmente, se estudian los reproches en relación con el auto del Juzgado accionado en el que aprobó el avalúo de los bienes del concursado en audiencia del 22 de julio de 2025 por considerar que incurrió en un defecto fáctico al determinar valores que se encuentran por debajo del justo precio y realidad mobiliaria, esto en razón a aplicación de criterios subjetivos, internos o discrecionales.

Sin embargo, contrario a ello, el juez apreció debidamente las pruebas aportadas, como pasa a verse. En la audiencia el Juez inició por precisar que no tendría en cuenta los avalúos allegados por el accionante en su escrito de objeciones contra aquel presentado por el liquidador – con excepción del bien San Antonio Dos, el cual no fue avaluado por ninguno de los otros expertos – en la medida que supuestamente se sustentó en cinco ofertas distintas sin que la experta que lo confeccionó haya anexado estas últimas para poder verificarlas, lo que impedía obtener la comprobación requerida.

Textualmente refirió: En ese sentir el primer avalúo que voy a descartar dando una razón muy precisa para eso es el presentado pro el Dr. Freddy Alberto Rojas Rusinque a través de su profesional por una sencilla razón: ese avaluó habla aunque se hace inmueble a inmueble por separado de el estudio del método de mercado a través de 5 propuestas que en ese dictamen son inexistentes en cada uno de los avalúos.

Es decir a pesar de que se dice que toman 5 ofertas diferentes para identificar el valor del avalúo y construir el método de comparación esas ofertas se desconocen de donde se toman, de qué inmuebles, de titularidad de quien y por qué valor. Eso hace que la conclusión a la que llega el perito en ese dictamen sea absolutamente indeterminable por parte del despacho para decir si a él le asiste o no le asiste razón en su conclusión. Y como quiera que el valor de ese avalúo representa respecto de los bienes un incremento notable era necesario conocer por parte del despacho esa diametral diferencia que había entre los avalúos presentados porque a diferencia en lo que sucede en el presentado por la Doctora Elizabeth Daniela Forero y su profesional designado allí las diferencias son menos grandes e igual son a la baja que no ala alta.

Entonces eso hace que digamos que esa primera circunstancia haga descartable los avalúos presentados de parte del deudor Silvestre García a través de su apoderado teniendo en cuenta que no hay manera de comprobar el método que se usó para efecto de la elaboración de esos dictámenes. Pero de ese dictamen si debo advertir una cosa en relación con los bienes avaluados y es una falencia que es atribuible y lo ha demostrado el señor apoderado, en relación con los otros dictámenes y especialmente el que se corrió traslado del de don Tulio Herny no hay un avalúo respecto del inmueble denominado San Antonio Dos identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 070-111542 que en efecto no resultó avaluado ni por Tonio Herny ni por el perito designado por la Dra. Elizabeth Daniela Forero Borda.

Y resulta que ese bien sí aparece si es de propiedad del deudor. De igual manera, existe individualizado por el folio de matrícula y inexistencia del avalúo de ese bien hace que en consecuencia nos tengamos que remitir al avalúo conocido. Porque lo que no podría hacer el despacho es dejar de tener en cuenta un bien para efecto de estructurar un proyecto de adjudicación de bienes que no tenga en cuenta la totalidad de los que son de propiedad del deudor porque eso beneficia tanto al deudor como a los acreedores.

Los acreedores contaran con un bien más que inicialmente no estaba avaluado y el deudor con la posibilidad precisamente de que todo su patrimonio preste esa garantía de pago de la deuda. Y resulta entonces que en ese dictamen el bien inmueble aparece avaluado descrito e identificado y es consciente de la falencia que reconoce a propósito de no explicar de donde aparecen las cinco ofertas que le sirven de sustento al método de comparación siendo el único que hay respecto a ese bien inmueble, no existe una consecuencia diferente de la de tenerlo en cuenta y tomarlo en consideración para el avalúo de ese único bien.

Eso en cuanto avalúo a las observaciones que presente el Doctor Freddy a través del avalúo que allega junto con su escrito de objeciones.[footnoteRef:2] [2: Expediente Digital, Carpeta “C07Principal1E ContinuacionPrincipal”, Audiencia, minutos 0:15:19 a 0:19:39”] Luego de ello hizo referencia a las dos experticias restantes, esto es a la presentada por el Liquidador – elaborada por Tonio Henry Fuentes Saavedra – y a la aportada por el acreedor Alfagro Fertilizantes S.A.S. de las que indicó que, a diferencia del primero, para estos sí se aportaron las ofertas sobre bienes de similares características y ubicación, las cuales les sirvieron de fundamento para arribar a las respectivas conclusiones.

Adicionalmente, destacó que ambas presentan el mismo método para su diseño y solo se diferenciaron en las ofertas que tomaron, lo que justifica la diferencia entre sí y la poca diferencia entre ambas.[footnoteRef:3] [3: Ibidem, minuto 0:20:00 a 0:22:29 ] En esa medida, al no haberse puesto de presente ningún error en el trabajo aportado por el liquidador, decidió aprobar los inventarios y avalúos de bienes presentado por el perito Tonio Henry Fuentes Saavedra en relación con los bienes muebles, maquinaria y los inmuebles denominados « Llano de Paja Cuatro, Llano de Paja 2, Despensa, Manantial, Buenavista, Santa Ana, Laurel, Santa Matilde de las Juntas, El Declive, Llano Azul, Lusitania, El Pino, San Antonio, San Antonio B Uno, Iris, Lote a2, Lote a3, San José, Eucaliptus, Semicampo, San Antonio, calle, 42 # 1 – 08 y carrera 3b # 41 – 05 », mientras que en cuanto con el inmueble denominado San Antonio 2, identificado con matrícula 070-111542 dispuso que « se tendrá avaluado en la suma de $227.304.000 » con ocasión al dictamen presentado por el apoderado del deudor, decisión notificada en estrados.[footnoteRef:4] [4: Ibidem, minuto 0:37:43 ] En la misma audiencia el deudor interpuso recurso de reposición con sustento en que (i) el liquidador no es competente ni es parte de la lista de auxiliares de la justicia para adelantar esa labor, (ii) cuestionó que el trabajo aprobado haya sido presentado en dos ocasiones distintas – una por el liquidador y otra por el perito – con diferencias entre sí lo que restaba credibilidad al mismo, (iii) con esta decisión se contradice el principio de buscar el mayor valor de los bienes, (iv) la pericia se limitó a tomar los valores por la « vetustez y durabilidad » de los mismos sin tener en cuenta su unidad de explotación económica y (v) porque para apreciar estas pruebas únicamente debía estudiarse la idoneidad del perito sin ningún otro requisito.[footnoteRef:5] [5: Ibidem, minuto 0:54:14 ] Al desatar la reposición el Juez inició por decir, contrario a lo manifestado por el actor, que no desconoció el principio de mayor valor de los bienes sino todo lo contrario, garantizó ese valor, pero a partir de avalúos bien presentados que ofrecían garantías en el conocimiento de cómo se elaboró, a partir de cuáles criterios, métodos y prácticas.

En este orden, no podía simplemente tomarse el avalúo más elevado, pero del cual nunca se indicó cuáles fueron las ofertas que lo fundamentaban, pues el método de comparación debe poner de presente las equivalencias, lugares, zonas y tamaño etc. En esta medida reiteró que, de los tres dictámenes aportados, el que le ofreció mayores certezas fue el presentado por el liquidador pues se conoció cuál fue el método y los fundamentos que permitieron llegar a las respectivas conclusiones.

Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, al margen que esta Sala la comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que el Juzgador indicó con precisión los motivos por los que le dio credibilidad a una pericia sobre las restantes, así como motivó acerca de las razones por las que no tuvo en cuenta la pericia presentada por el accionante.

En adición, el actor en su escrito de tutela ni siquiera indica con precisión cuál fue la equivocación concreta en la experticia presentada por el perito Tonio Henry Fuentes Saavedra, ni como el dictamen que allegó corregía esa deficiencia y, por el contrario, simplemente se limita a plantear un desacuerdo con sus conclusiones y, por ende, las del Despacho, las cuales debió poner de presente en las formas permitidas en la legislación procesal al ejercer su derecho de contradicción de la prueba.

Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Silvestre García Cruz. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2