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STC2858-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00007-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2858-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sandra Patricia López Ortiz instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-00095.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, derecho a la igualdad», para que se dejaran sin efectos las resoluciones de 13 de agosto y 12 de septiembre de 2024 expedidas por las autoridades censuradas y, en consecuencia, se ordenara a la de menor jerarquía, « profiera una nueva sentencia (sic) dentro del proceso de solicitud de concesión de Libertad Condicional, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y jurisprudencia que versa sobre el tema debatido y parágrafo primero de la ley 1709 de 2.011 y jurisprudencia en la materia » en la causa debatida.

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, en la vigilancia de la condena a 30 años y 3 meses de prisión producto de la acumulación jurídica de penas que se impuso a la actora como responsable de los delitos de « aborto, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado » – rad. 2008-00095-, negó el subrogado de la libertad condicional (13 ag. 2024); determinación que el superior refrendó (12 sep.), última que, según afirmó la gestora, « nunca fue notificada en debida forma por el fallador».

La precursora criticó tales proveídos porque con ellos se incurrió en vías de hecho por « defecto fáctico » y « defecto sustantivo », ante la defectuosa valoración de las pruebas, al descartar las « aportadas en la petición de libertad condicional y que se refieren a una decisión en fallo de tutela, en donde a un penado en las mismas circunstancias [suyas] se le concedió el derecho a gozar de Libertad condicional», adjuntando copia del « fallo » STP10556-2020; además de desconocer «las modificaciones que le hizo la ley 1709 de 2.011 a la ley 1121 de 2.006 en su artículo 32 parágrafo primero y tampoco se le dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 64 del código penal» y, omitir el deber legal de oficiar al director del Centro de Reclusión para que adosara « certificado favorable o no para gozar del subrogado penal » aludido.

Sostuvo que los funcionarios reprochados no tuvieron en cuenta, que: a) Está en una etapa de confianza en el tratamiento penitenciario; b) Ha realizado actividades de estudio y trabajo con el Sena; y, c) Ha demostrado buena conducta y calificación en sus «actividades ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia aseveró que « no ha incurrido en ninguna vulneración a derecho fundamental alguno de lo presentado por la accionante, como se reitera la apelación interpuesta por la actora fue atendida dentro del término legal concedido por la norma».

La Secretaría de esa Sala informó que « para la notificación del auto calendado septiembre 12 de 2024 se exhortó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo Antioquia quien vigila la detención domiciliaria de la accionante, quien por razones que desconoce al parecer no enteró a la señora López Ortiz »; empero, el 26 de noviembre de 2024 la tutelante concurrió a «[esas] instalaciones, al indagar por su trámite se le indicó lo consignado en el párrafo anterior, además de ello, se le suministro copia informal de la decisión y se le remitió a su correo electrónico, indicándole finalmente que frente a lo decidido no procedía recurso alguno por lo cual el expediente digital se había remitido al lugar de origen el 16 de septiembre de 2024».

Con todo, adujo que, «el punto principal del escrito tutelar está encaminado al “desconocimiento de las pruebas aportadas en la petición de libertad condicional”». El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario relató el trámite impartido como ejecutor de la pena y pidió su desvinculación por no haber transgredido prerrogativa alguna de la tutelante.

El Establecimiento Carcelario de la Ceja -Antioquia, señaló que « la PPL de la referencia, envió la petición de libertad condicional por sus propios medios no solicitó al establecimiento el trámite que se hace en estos casos ante los despachos judiciales ». 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo al observar razonables los autos redargüidos, toda vez que, « al revisar las decisiones censuradas emitidas el 13 de agosto y 12 de septiembre, ambas de 2024, encuentra la Sala que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dichas decisiones se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una afectación a los derechos fundamentales de LÓPEZ ORTIZ »; máxime cuando estas, « cuenta[n] con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables, se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento de la libertad reclamada».

Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con pronunciamiento de esa Sala Especializada, tales como, STP8287-2014, STP12270-2021, STP8066-2020 y STP10592-2020, « la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos como el secuestro extorsivo, como en efecto aquí sucedió ». 4.- La querellante impugnó reiterando que, por medio de esta acción, « pretendía la revisión relacionada con las pruebas aportadas en la solicitud inicial allegada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Santuario y que no fueron analizadas en conjunto, por ejemplo, en ningún aparte de la decisión la señora juez se refirió a la sentencia de acción de tutela aportada, en donde a un penado en las mismas circunstancias [suyas] se le concedió el derecho a gozar de Libertad condicional»; además, que se inobservaron: (i) « las modificaciones que le hizo la ley 1709 de 2.011 a la ley 1121 de 2.006 en su artículo 32 parágrafo » y, (ii) « [el] análisis de los elementos OBJETIVOS Y SUBJETIVOS y que son lineamientos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y jurisprudencia que versa sobre el tema debatido».

Agregó que, « [l]a SALA DE CASACIÓN PENAL también en Acción de tutela concedió en favor de ALVARO ROLON GOMEZ, con el argumento de que la ley 890 de 2004, derogo tácitamente las disposiciones del artículo 11 de la ley 733 de 2.002 que también prohibía la libertad para las personas que cometían delitos de Extorsión, Secuestro entre otros», sentencia STP18405-2016 con la que el allá accionante se encuentra « gozando de su segunda oportunidad de acabar de descontar su pena en el calor de un hogar y realizando actividades educativas y laborales, por ello allegare copia de la decisión T89511 del 13 de diciembre de 2.016 ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque la resolución dictada el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que refrendó la de 13 de agosto de 2024 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, a través de la cual negó la «solicitud de libertad condicional» a Sandra Patricia en el proceso n.° 2008-00095, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en dicha decisión, delimitó como problema jurídico, la procedencia o no de « la libertad condicional » a favor de la convocante, porque en sentir de esta, « con la expedición de la Ley 1709 de 2014 no se realizó un estudio de los elementos objetivos y subjetivos para así poder se acreedora de dicho beneficio ».

Sin embargo, creyó innecesario « realizar un análisis del aspecto subjetivo, ya que a pesar de existir un buen comportamiento de las personas recluidas sino cumplen con los aspectos objetivos se vuelve inocuo el análisis del aspecto subjetivo», porque, luego de precisar que actualmente coexisten la Ley 1709 de 2014 (artículos 30 y 32) que de ninguna manera derogó tácticamente la Ley 1121 de 2006 (canon 26) y, citar fragmentos de las « sentencias » STP8287- 2014 y STP4524 -2022, sostuvo que «[…] es imperativo para los distintos operadores judiciales dar aplicación a la prohibición señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 frente a la procedencia de subrogados y beneficios penales, entre ellos, el de la libertad condicional para delitos como el de secuestro extorsivo aquí juzgado, pues no se presenta ninguna derogatoria tácita o expresa de la norma, tal como se pretende».

De ello, estableció que, tampoco era viable aplicar el « principio de favorabilidad » respecto de esas dos normas, en tanto, «[…] no es dable utilizar fraccionadamente las normas, en especial, cuando desde su literalidad se encuentra que lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 68ª del Código Penal se aplica al listado de conductas punibles allí señaladas tal como lo refiere la jurisprudencia especial izada atrás descrita lo que en manera alguna significa que deba obviarse la exclusión expresa señalada en la Ley 1121 de 2006 cuya vigencia se mantiene firme y es de total aplicación––.

En esas condiciones, el principio de favorabilidad señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal y 6 del Código de Procedimiento Penal, requiere que haya una ley posterior que sea permisiva o favorable frente a una restrictiva o desfavorable, de manera que ante la coexistencia de dos normas que fueran aplicables a la solución de un caso concreto, se opte por la más benévola».

Insistió en que: « […] para el caso del delito de secuestro extorsivo la excepción que se consagró en el parágrafo primero del artículo 68A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 respecto de la libertad condicional, aplica para el listado de conductas punibles señaladas en su inciso segundo, pero de manera alguna, deroga o hace perder vigencia a la prohibición señalada en la Ley 1121 de 2 006, ya que son dos prescripciones que regulan situaciones completamente diferentes.

El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue objeto de análisis de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C073 de 2010, que señaló que este texto normativo se encaminó a prevenir, investigar y sancionar la financiación del terrorismo, secuestro y la extorsión como una medida para combatir las fuentes de financiación de actividades terroristas, por lo que medidas como la eliminación o limitación de beneficios o subrogados penales o administrativos como el aquí deprecado, es consecuencia de la política criminal del Estado, cuya finalidad no es otra que garantizar que se cumpla con el reproche social que debe recaer sobre una persona que atente contra los bienes jurídicos tutelados por estas conductas punibles.

Lo que dista completamente de la finalidad de la Ley 1709 de 2014, cuya disposición era la de disponer las penas intramurales como último recurso, de ahí su flexibilización». Bajo ese panorama coligió: « […] no es posible en esta oportunidad otorgarle la libertad condicional a SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ toda vez que uno de los delitos por el cual se encuentra purgando pena; esto es, el delito de secuestro extorsivo está expresamente prohibido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de ahí que no haya incompatibilidad alguna con lo regulado en el parágrafo primero en el artículo 68A del Código Penal, y menos aún para predicar la derogatoria tácita de la primera, además, tampoco es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la primera, toda vez que se torna abiertamente improcedente dado el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que declaró exequible la referida norma.

En consecuencia, debemos confirmar la decisión tomada por el Juzgado Ejecutor, ya que como hay una prohibición legal a obtener dicho subrogado no se hace necesario entrar a analizar el aspecto subjetivo que alega la señora López Ortiz, ya que si bien puede cumplir también con el aspecto subjetivo la norma impide la concesión de algún subrogado penal » (Subrayado y Negrilla Adrede). 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 1.3.- En cuanto a los presuntas « vías de hecho », ante en supuesto desconocimiento de los « fallos » STP18405-2016 y STP10556-2020, a más de tener particularidades que los diferencian de este caso y, corresponder a situaciones con disímiles « problemas jurídicos y factuales » al aquí expuesto; generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces » (CSJ STC 13360-2021, 7oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7