Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00002-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2857-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00002-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 28 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Jairo Alfredo Rincón Ortega en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, con vinculación de los intervinientes al interior del proceso con radicado No. 500013103005-2021-00338-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material, mínimo vital y protección especial a persona con discapacidad, al considerar que el Despacho accionado incurrió en diversas irregularidades dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, al tramitar la ejecución con fundamento en un pagaré que a su juicio, se encontraba prescrito, decretar y mantener medidas cautelares en su perjuicio, omitir su debida notificación dentro del trámite y, además, incurrir en una mora judicial que califica de injustificada.
Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: El 19 de abril de 2016, el accionante suscribió pagaré por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150,000,000), con fecha de vencimiento de la obligación el 19 de mayo de 2017, a favor de Claudia Patricia Hernández Cañón, quien para ese momento era su compañera permanente. El 19 de agosto de 2021, con ocasión de un accidente de tránsito sufrido por el accionante, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena certificó una pérdida de capacidad laboral y ocupaciones del 57.84%.
El 3 de diciembre de 2021, Claudia Patricia Hernández Cañón, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra del aquí accionante, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien mediante auto de 20 de enero de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Mediante correo electrónico del 2 de junio de 2022, el accionante solicitó al Juzgado accionado «en calidad de demandando ( ) copia del proceso y la demanda instaurada en mi contra, agradecería si se pudiera a la mayor brevedad» señalado su correo electrónico y numero de celular al cual recibiría notificaciones. Ese mismo día, el Juzgado accionado remitió al correo indicado por el accionante « Acta de Notificación Personal y link de acceso al expediente digital del proceso que cursa en este despacho.50001-3153-005-2021-00338-00 ».
En dicha comunicación se adjuntó el acta correspondiente, en la cual se le informó lo siguiente: Ante la ausencia de excepciones de mérito por parte del accionante dentro del término legal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.
Posteriormente, mediante auto del 18 de abril de 2023, el despacho ajustó y aprobó la liquidación presentada. El 11 de marzo de 2024, el accionante remitió al juzgado un escrito denominado «derecho de petición» relacionado con el trámite del proceso. Mediante comunicación electrónica del 18 de marzo de 2024, el despacho le informó que su solicitud no podía tramitarse por la vía del derecho de petición por tratarse de asuntos propios de una actuación judicial, y le compartió nuevamente el enlace de acceso al expediente digital.
Luego, mediante auto del 16 de abril de 2024, el despacho decidió no dar trámite a la solicitud presentada por el señor Rincón Ortega, al no acreditar derecho de postulación para actuar en causa propia en un proceso de mayor cuantía, indicándole que podía acudir a la Defensoría del Pueblo o a consultorios jurídicos para solicitar la designación de un abogado, o promover amparo de pobreza.
Posteriormente, el 25 de abril de 2024, el aquí accionante mediante su apoderado judicial, promovió solicitud de nulidad, en el cual alegó la indebida notificación del mandamiento de pago al demandado y la prescripción de la acción cambiaria que sustenta la demanda ejecutiva. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 21 de noviembre de 2024, corrió traslado de la nulidad invocada por el apoderado del aquí accionante.
Dicha providencia fue recurrida por la parte demandante en el proceso ejecutivo el 27 de noviembre de 2024, quien, al descorrer el traslado, interpuso recurso de reposición. Posteriormente, mediante providencia del 22 de junio de 2025, el despacho resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, y en su lugar, rechazó de plano la nulidad propuesta.
Seguido a lo anterior, mediante apoderado judicial el accionante remitió el 6 de mayo de 2025 la petición realizada con anterioridad en el 2024. En dicho escrito señaló que no tuvo conocimiento de la demanda sino hasta cuando solicitó el archivo del proceso, situación que, a su juicio, vulneró su derecho a la información y a ejercer su defensa.
En consecuencia, solicitó al juzgado adoptar las medidas correspondientes con fundamento en los argumentos expuestos. Dicha solicitud fue resuelta por el despacho el 12 de mayo de 2025. El 18 de diciembre de 2025, el juzgado ordenó correr traslado de la liquidación del crédito allegada al proceso. Asimismo, indicó que, en esa misma fecha y dentro del cuaderno de medidas cautelares, resolvió un memorial presentado por el ejecutado mediante el cual solicitaba la suspensión de las medidas, precisando que debía actuar a través de apoderado judicial, por tratarse de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, en el que no es posible intervenir directamente.
De igual forma, decidió negativamente la solicitud de ampliación de medidas cautelares elevada por la parte demandante. Finalmente, mediante memorial remitido el 13 de enero de 2026, el apoderado del accionante solicitó el control material del título ejecutivo por prescripción de la acción cambiaria y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.
Adicionalmente, el accionante en su escrito aduce ser objeto de amenazas y exigencias económicas para desistir de su defensa judicial, por lo que señala que interpuso denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo anterior, el accionante estimó que el despacho accionado lesionó sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó « dejar sin efectos la providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo radicado 500013103005202100338, ordenar la suspensión inmediata del proceso ejecutivo, ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas, ordenar al juzgado accionado permitir el ejercicio pleno de mi defensa, incluyendo el estudio y declaratoria de la prescripción de la acción cambiaria ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio luego de realizar un recuento procesal, sostuvo que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Indicó que, para el momento en que rindió su informe, frente a las decisiones del 18 de diciembre de 2025 el actor aún contaba con los recursos ordinarios de ley, por lo que el amparo resultaba prematuro.
En cuanto a la providencia del 22 de julio de 2025, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, señaló que no fue recurrida y que, además, no se satisface el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre su adopción y la presentación de la tutela. Añadió que el accionante fue notificado del proceso el 2 de junio de 2022, oportunidad en la que debió comparecer por conducto de apoderado para oponerse al mandamiento de pago, lo cual no ocurrió, motivo por el que el 15 de diciembre de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, señaló que « el accionante indica que en el presente asunto se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución de un pagaré que se encontraba prescrito; sin embargo, conforme se evidencia en el expediente, el accionante no excepcionó tal situación en el momento oportuno, no siendo posible para este despacho decretar de oficio la excepción de prescripción, por expresa prohibición del artículo 282 del CGP».
Por su parte, Claudia Patricia Hernández Cañón, mediante apoderado judicial solicitó negar el amparo. Sostuvo que la acción constitucional resulta temeraria, en tanto el actor ya había cuestionado el trámite del proceso mediante otra solicitud de amparo identificada con radicado 500012213000 2025 00209 00, en la que formuló reparos frente al curso del proceso, reclamó pronunciamientos sobre la nulidad procesal y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares.
Asimismo, indicó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante fue debidamente notificado del proceso y no ejerció su defensa en la oportunidad correspondiente, ni interpuso los recursos procedentes contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar improcedente la queja constitucional por falta de inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto a lo primero, señaló que la providencia que rechazó de plano la nulidad por indebida notificación fue proferida el 22 de julio de 2025, por lo que para la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido cerca de seis meses, sin que el interesado explicara la razón de su tardanza, circunstancia que no resulta excusable, máxime cuando durante ese lapso elevó solicitudes ante el juez natural e incluso promovió otros mecanismos constitucionales.
Respecto de la subsidiariedad indicó que « el demandado en el cobro ejecutivo, notificado del mandamiento de pago, dejó de ejercer mecanismos de resistencia, ya que guardó silencio durante el plazo de ejecutoria. Igual acontece en relación con la decisión que rechazó de plano la nulidad, puesto que, notificada por estado a los intervinientes, quedó en firme por ausencia de contradicción a través de mecanismos de expresa consagración legal ».
Agregó que la subsidiariedad no admite flexibilizaciones y que el juez de tutela no está llamado a sustituir al juez natural en la resolución de las controversias ordinarias, máxime cuando el interesado, por su propia incuria, omite acudir a los mecanismos de defensa eficaces que el ordenamiento jurídico prevé, los cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
El accionante impugnó esta determinación, argumentando que la conclusión del Tribunal desconoce la naturaleza del vicio alegado, relativo a la indebida notificación, circunstancia que a su juicio configura un defecto procedimental absoluto que habilita la intervención del juez constitucional, más aún cuando ha dado lugar a la imposición de medidas cautelares que afectan su mínimo vital.
Añadió que en el expediente reposaba su dirección de correo electrónico, lo que permitía efectuar una notificación efectiva. También cuestionó el análisis del requisito de inmediatez, al estimar que el tribunal acudió a un cómputo meramente temporal sin valorar las circunstancias del caso concreto ni la persistencia de la afectación alegada.
Con fundamento en lo anterior solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo, suspender la ejecución y levantar las medidas cautelares, así como ordenar al juzgado accionado pronunciarse de fondo sobre la prescripción de la acción cambiaria y las demás peticiones formuladas en el trámite.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada por el accionante, se precisa que el fallo de primera instancia será confirmado, en consideración a que el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación. En cuanto al requisito de inmediatez, no se advierte incumplimiento.
En efecto, entre la decisión que rechazó de plano la nulidad (22 de julio de 2025) y la presentación de la demanda de tutela, según el acta de reparto del 14 de enero de 2026, transcurrieron 5 meses y 23 días. Por tanto, no ha pasado un término superior a seis meses que permita considerar improcedente la acción por falta de inmediatez, como lo sostuvo el Tribunal en su fallo.
El núcleo del reproche del impugnante se centra en que el Juzgado accionado incurrió en un yerro al « avalar la ejecución de un pagaré cuya acción cambiaria directa se encontraba prescrita desde el 19 de mayo de 2020, pese a que la demanda ejecutiva fue presentada en diciembre de 2021, cuando el título ya había perdido mérito ejecutivo ».
A partir de esa premisa, cuestiona la indebida notificación del mandamiento de pago y la omisión de pronunciamiento frente a diversos escritos que calificó como derechos de petición remitidos al despacho durante el trámite del proceso. El artículo 290 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: «Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.(…)» (Énfasis añadido) De no poderse efectuar la notificación personal, conforme al numeral 6º del artículo 291 del Código General del Proceso, la misma se deberá surtir por aviso, en la forma prevista para ello en el artículo 292 de ese Código.
En el sub examine, del expediente no se evidencia que dichas formas de notificación se hubieran surtido inicialmente respecto del auto del 20 de enero de 2022 por medio del cual se libró mandamiento de pago, pues únicamente obra su publicación en estado. Con todo, tal situación fue posteriormente subsanada, en tanto el demandado fue notificado personalmente, según consta en el acta de notificación obrante en el plenario.
Al respecto, se tiene que, a solicitud del interesado, el 2 de junio de 2022 se remitió al accionante Acta de Notificación Personal, en la cual se dejó constancia de que, «[r]ecepcionado el expediente y enterado del término de ley, para contestar la demanda y/o proponer excepciones, se advierte que inician los respectivos términos», como se advierte a continuación: Al respecto, el artículo 442 del Código General del Proceso dicta que: « La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. (…)» (Énfasis añadido) A partir de dicha actuación procesal del 2 de junio de 2022, se habilitaba para el demandado el término de diez (10) días para formular las excepciones que estimara pertinentes frente al mandamiento de pago proferido el 20 de enero de 2022, oportunidad en la cual podía alegar, entre otros aspectos, la prescripción de la acción cambiaria que ahora invoca en sede constitucional.
Sin embargo, del examen del expediente no se evidencia que el accionante hubiera presentado excepciones de mérito dentro de ese término legal, pese a que ese era el mecanismo procesal idóneo para controvertir la exigibilidad del título valor y plantear la eventual prescripción de la acción cambiaria. Tal circunstancia fue igualmente advertida por el Tribunal en su fallo, al señalar que, «el demandado en el cobro ejecutivo, notificado del mandamiento de pago, dejó de ejercer mecanismos de resistencia, ya que guardó silencio durante el plazo de ejecutoria.
Igual acontece en relación con la decisión que rechazó de plano la nulidad, puesto que, notificada por estado a los intervinientes, quedó en firme por ausencia de contradicción a través de mecanismos de expresa consagración legal». Frente a la solicitud de nulidad promovida por el accionante mediante su apoderado judicial el 25 de abril de 2024, en la cual se alegó principalmente la indebida notificación del demandando y la aceptación de la demanda por el despacho accionado con base en un título prescrito, se tiene lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a la indebida notificación, basta remitirse a lo ya señalado anteriormente: mediante el acta de notificación personal remitida al demandando por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio el 2 de junio de 2022, se acreditó la notificación personal del proceso y, con ello, se activaron los términos para interponer, de haberlo querido, las excepciones de mérito correspondientes, entre ellas la relativa a la prescripción del pagaré. En segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud de nulidad en sí misma, esta fue rechazada de plano por el Juzgado accionado mediante auto del 22 de junio de 2025, providencia frente a la cual el interesado no interpuso los recursos procedentes, esto es, los de reposición (art.318 Código General del Proceso) y apelación, al tratarse de un asunto de mayor cuantía (art. (art. 321, numerales 5 y 6, ejusdem ).
De este modo, se advierte que el accionante contó con diversas oportunidades procesales para ejercer su defensa dentro del proceso ejecutivo: desde el momento en que fue notificado personalmente del mandamiento de pago - ocasión en la que pudo proponer las excepciones de mérito que estimara pertinentes-, hasta la posibilidad de impugnar la decisión que rechazó la solicitud de nulidad; todas ellas dejadas vencer sin que mediara actuación alguna de su parte.
En esas condiciones, la inconformidad que ahora plantea el actor a través de la acción de tutela supone reabrir un debate propio del proceso ejecutivo, respecto del cual dispuso de mecanismos judiciales idóneos y oportunos que no ejerció. Por ello, la acción constitucional no puede constituirse en un escenario para suplir la inactividad procesal del interesado ni para discutir asuntos que debieron plantearse dentro del proceso ordinario correspondiente.
En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025). Además, esta corporación ha sostenido que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC8267-2016, STC11918-2023).
De manera que, los fundamentos en que el actor sustenta su inconformidad no tienen la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto no se ajustan a la realidad procesal acreditada. CONCLUSIÓN En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 28 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3