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STC2857-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00191-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2857-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00191-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Consuelo de los Ángeles Martínez Ramírez instauró contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-025-2024-00308-00.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la autoridad convocada « practicar el testimonio extraprocesal en una fecha cercana, dado que se requiere asegurar la prueba ». En sustento sostuvo que es una persona discapacitada, víctima de maltrato físico, económico y psicológico por parte de su ex pareja Jairo Alberto Parrado, quien está adelantando gestiones encaminadas a defraudar el patrimonio conjunto, razón por la cual, solicitó ante el estrado cuestionado la práctica de un testimonio como prueba extraprocesal (20 jun. 2024), a la que accedió, fijando como fecha para tal efecto el 6 de nov. 2024; sin embargo, previo a ello, suspendió la audiencia, aduciendo que debía « evacuar los procesos pendientes de sentencia y anunció que solo después de evacuar tales procesos, fijaría nueva fecha… » (16 sep. 2024).

Pasado un tiempo prudencial pidió que le fuera asignada « nueva fecha para practicar la prueba, teniendo en cuenta que es necesaria para adelantar con posibilidad de éxito un proceso de ocultamiento de bienes y que la testigo ha estado sufriendo acoso e intimidaciones por el grupo de personas cercanas al Señor PARRADO », memorial que ingresó al despacho el 21 de noviembre de 2024, sin que hasta la data de radicación de este auxilio se le hubiera dado trámite, incurriendo de ese modo en mora injustificada. 2.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que, en auto de 4 de febrero de 2025, notificado el día siguiente, contestó el pedimento de la actora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque « a pesar del lapso transcurrido la circunstancia que permitía inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados fue restablecida, presentándose una carencia actual de objeto por hecho superado ». 2.- Impugnó la precursora, aduciendo que « si bien el Juzgado 25 Civil del Circuito fijó fecha y hora para practicar la audiencia en la que se deberá practicar la prueba solicitada, también lo es que hace mucho tiempo que se formuló la solicitud y hasta el momento no se ha practicado la prueba y nadie puede asegurar que el juzgado efectivamente la practique en la fecha que señaló, pues la conducta que el juzgado ha mostrado indica que es reacio a la práctica de la diligencia solicitada ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia por estructurase la « carencia de objeto por hecho superado ». Afírmese así porque, aspirando Consuelo de los Ángeles Martínez Ramírez que se disponga la práctica de la « prueba extraprocesal » requerida ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, lo observado es que, en el trámite de esta queja superlativa –radicada el 31 de enero de 2025- este emitió proveído (4 feb. 2025) anunciando « fecha y hora » para el desarrollo de la misma y, llegado el momento establecido (20 feb. 2025) fue evacuada, tal y como lo enseña la plataforma de consulta judicial « Siglo XXI » y se vislumbra a continuación: De suerte, que, con independencia de la mora que pudo registrarse, esa situación actualmente no tiene relevancia constitucional por cuanto, en el decurso de esta senda tuitiva se ejecutó la labor reclamada.

En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024).

Igualmente, la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado.

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…).

T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y en CSJ STC7392-2024. 2.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3