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STC2856-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03086-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC2856-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03086-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 25 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Anderson Bladimir Buitrago Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020180097101.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES En el escrito de tutela el accionante solicitó que revisen las declaraciones de la testigo protegida de la fiscalía, se anule la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y se ordene su libertad inmediata. De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades convocadas se desprende lo siguiente: Del proceso penal rad. 11001600000020180097101.

El día 26 de junio de 2019 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento asumió, por reparto, el proceso penal por el cual se acusó a Anderson Bladimir Buitrago Rivera por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Con base en el preacuerdo celebrado por el acusado y el ente acusador, dicho Juzgado profirió sentencia el 22 de octubre de 2020 en la que condenó al accionante por el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La Fiscalía, alegando que la Juez de primera instancia incurrió en varios yerros en su valoración probatoria, recurrió en apelación dicha providencia. El recurso fue resuelto favorablemente por el Tribunal de Bogotá al revocar parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, condenó al procesado a la pena de 264 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

De la acción de tutela rad. 150603. Anderson Bladimir Buitrago Rivera presentó la presente acción constitucional pues estima que la decisión condenatoria de segunda instancia es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso pues, los testigos presentados por la Fiscalía no fueron suficientemente convincentes para sobrepasar el estándar necesario para condenar y llevar al juzgador a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable.

A través de su tutela, busca dejar sin efectos la primera sentencia condenatoria emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá el 3 de mayo de 2024. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento procesal en el que indicó el sentido de la nueva decisión emitida por esa Corporación, y que, frente a ella, no se interpuso ningún recurso, Por su parte, el abogado defensor afirmó que el magistrado ponente se apasionó de más con el caso y su emocionalidad lo llevó a realizar indebidas valoraciones probatorias, dándole valor de testimonios de los hechos a simples testimonios de referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que la solicitud no cumple ni con el presupuesto de inmediatez, ni con el de subsidiariedad.

Esto por cuanto la acción constitucional se interpuso por fuera del término razonable de 6 meses que ha decantado la jurisprudencia, contado desde el momento en que se profirió la sentencia que se pretende impugnar, y porque el tutelante no utilizó los remedios judiciales ordinarios que el estatuto procesal penal prevé para estos casos. El quejoso impugnó argumentando que dada su condición de privado de la libertad se le dificulta tener acceso a las copias de las diferentes providencias, justificando de esta manera la demora en la interposición de la acción de tutela.

Adicionalmente, alegó que la decisión del Tribunal carece de sustento probatorio y es violatoria de principios como la presunción de inocencia, el debido proceso y la dignidad humana. El resto de su impugnación se dirige a probar que el Tribunal incurrió en defectos sustantivos y otras causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES El fallo de la Sala de Casación Penal será ratificado; de una parte, en atención a que el promotor desatendió el presupuesto de inmediatez, de otro lado, porque no agotó los remedios judiciales que tenía disponibles frente al juez natural, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad. En lo que tiene que ver con el presupuesto de inmediatez, la Corte ha mantenido una postura pacífica.

Al respecto ha establecido: «Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.» CSJ STC1059-2018, 1º feb., rad. 00078-00.

En el presente caso, la providencia que el accionante busca anular es la del 3 de mayo de 2024. Dicha providencia es la primera que, dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo condena por los delitos imputados, pues en primera instancia fue absuelto. La acción de tutela fue instaurada en primera instancia frente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2025, es decir, más de un año después de proferida la sentencia que el accionante busca impugnar a través de la acción constitucional.

No se entiende razonable el lapso que transcurrió entre el momento en el que el Tribunal emitió la providencia cuestionada y el tutelante promovió la tutela objeto de estudio. Ahora, si bien en su escrito de impugnación el accionante argumenta que, por su condición de persona privada de la libertad se le dificulta acceder a las copias de las providencias del proceso penal que se adelantó en su contra, es importante resaltar que el apoderado judicial del condenado fue debidamente notificado por el Tribunal, como se evidencia a continuación. De esta forma, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante supera el término razonable que ha estimado la jurisprudencia, sin acreditar ninguna situación que permita flexibilizar su interpretación, pues a su apoderado se le notificó a término. Por último, la solicitud de amparo está llamada a fracasar en tanto el accionante tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse.

Como se puede observar con la captura de pantalla que aparece anteriormente en esta providencia, el Tribunal notificó el 30 de mayo de 2024 a las partes y a los intervinientes la decisión adoptada. Al final de esa providencia el Tribunal indicó que contra ella procedían: «el recurso extraordinario de casación, como está regulado en el Código de Procedimiento Penal, y la impugnación especial de primera condena emitida en segunda instancia, conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el auto del 3 de abril de 2019.» Ese mismo día, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia donde indicó que: «( ) a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m). empieza a correr término de ejecutoria de cinco (05) días en el presente proceso.

El anterior término precluye a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) a las cinco de la tarde (5:00 p.m).» Del informe aportado por el magistrado del Tribunal y de la revisión del expediente del proceso penal que aquí se cuestiona se observa que dicha providencia nunca fue recurrida por ninguna de las partes ni intervinientes, pese a haber sido debidamente notificada.

El contexto descrito deja en evidencia que el gestor y su defensora fueron enterados de la determinación de segunda instancia adoptada por el Tribunal y, a pesar de contar con el momento procesal respectivo, no formularon el recurso de impugnación especial ni el recurso extraordinario de casación. Bajo este panorama, resulta evidente que el interesado no utilizó los medios procesales previstos por el legislador para cuestionar la decisión judicial y el proceso penal que ahora censura en sede constitucional.

Se revela, entonces, que la pretensión del accionante no es otra sino recuperar la oportunidad para interponer la réplica extraordinaria -con fundamento en una supuesta indebida notificación-, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de amparo, pues: «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

En suma, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto denegó la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2