Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00056-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2856-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00056-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00018.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad accionada «(…) sin más dilación (…) admita mi acción popular contra el ciudadano párroco» y aplique el «fuero de atracción». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acción popular que el gestor promovió contra el Párroco de Zapatoca porque el cementerio de ese lugar no tiene baños para las personas con movilidad reducida - rad. 2025-00018 -, rechazó la demanda por competencia y la remitió a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga -reparto-, tras advertir que la entidad encargada de realizar tales adecuaciones es el Municipio de esa urbe, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, 516 de la Ley 09 de 1979 y la Resolución 5194 de 2010 (24 en. 2025).
Luego, mantuvo incólume esa decisión y no concedió por improcedente el recurso de queja que formuló el precursor (31 en.). En síntesis, el actor controvirtió tales proveídos porque con ellos se «DILATA EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL», razón por la cual, en su opinión, para evitar esa situación, debe «emplear el fuero de atracción y vincule». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relató lo surtido en la lid objetada y señaló que mediante oficio n.° 0443 de 11 de febrero de 2025 envió el infolio al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de esa ciudad.
Adicionalmente, se opuso a la salvaguarda, en la medida que, si el impulsor insinúa una presunta mora judicial en la admisión de la Litis, lo cierto es que «no ha transcurrido ni tres días entre la presentación de la acción popular y la resolución de la admisibilidad de la misma ». El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga señaló que recibió la contienda n.° 2025-00018 y en auto del 13 de febrero hogaño «dispuso remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicciones », en atención a que no comparte la posición del Tercero Civil del Circuito frente a la «competencia » que le asignó. La Corte Constitucional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el ruego superlativo, habida cuenta que «(…) resulta prematura, por cuanto al momento de la interposición de la presente acción de tutela (11 de febrero de 2025), el Juzgado Administrativo aún no habían decidido si asumiría el conocimiento del asunto, ni tampoco había adoptado una determinación sobre la posible remisión del expediente al órgano competente en caso de plantear un conflicto de competencia, lo que a la postre sucedió. Ahora bien, se advierte que en el trámite de la presente tutela el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga planteó un conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitió la acción popular a la Corte Constitucional.
Entonces el amparo resulta también improcedente debido a que el alto tribunal aún no ha resuelto el conflicto suscitado, por lo que, como bien lo explica la jurisprudencia citada, proceder a examinar los fundamentos de las determinaciones increpadas comportaría una ilegítima interferencia en la esfera de competencia del Juez natural designado por la Ley para desatar conflictos de la mentada estirpe y, por esa línea, se irrespetaría groseramente el principio de subsidiariedad que impera en esta especie de trámites». 2.- Ese desenlace fue refutado por el querellante, aduciendo, que «no estoy obligado a esperar» la definición del «conflicto» suscitado en el proceso, de manera que, ante la dilación presenciada con ese trámite, se están quebrantando sus privilegios básicos, en especial, el «acceso a la administración de justicia de manera eficaz y pronta».
Requirió que «[se] me informe la ley que me impone esperar que se resuelva un conflicto inexistente (…). Presentaré nuevamente mi acción popular a fin de no perder más mi tiempo». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se anuncia el fracaso del amparo y la refrendación del veredicto impugnado. Se hace tal aseveración porque lo observado en el plenario es que, Juan David Morales Herrera el 22 de enero hogaño presentó la demanda en la «acción popular» contra el Párroco de Zapatoca (rad. 2025-00018) y, a partir de ese momento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga adelantó el siguiente trámite: (i) El 24 de enero la «rechazó por competencia» y la envío a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga -reparto-;
(ii) El 31 de enero solventó el recurso de reposición que aquel propuso contra la anterior determinación; y, (iii) El 11 de febrero remitió el cartapacio a la Oficina Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. Recibido el expediente por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, este en auto de 13 de febrero suscitó «conflicto negativo de competencia », en virtud de lo cual, el 21 de febrero lo «remitió» a la Corte Constitucional para lo de su cargo, tal como se logró constatar en la plataforma SIMAI.
Bajo ese contexto, aún se desconoce a cuál de los despachos en «conflicto » la Corte Constitucional asignará la «competencia », sin que sea dable al juez de tutela expedir un pronunciamiento sobre el tema, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (STC13276-2021, STC13746-2023, STC3185-2024). Acerca de la condición de presurosas de algunas «acciones de tutela », ha sentado esta Sala, que: (…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, STC1791-2021, STC8507-2023 y STC3185-2024).
Ahora, si lo anhelado por el tutelante es prescindir de la fase que se adelanta ante la Corte Constitucional y/o que se estudie de fondo el «conflicto de competencia» en esta herramienta excepcional, se itera que ello no es posible puesto que indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios y mientras no se desentrañe, no es viable incursionar en este ámbito supralegal (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024). 2.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7