Micelio
STC2855-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02432-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2855-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02432-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Guillermo Pereira Sorzano instauró contra la Sala de Descongestión n.º 3 de Casación Laboral y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-023-2022-00094.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna», para que se ordenara a las Corporaciones censuradas dejar sin valor y efecto las sentencia de segunda instancia y de casación dictadas en la Litis debatida, toda vez que, «incurrieron en una VIA DE HECHO por defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y lo establecido en el artículo 53 y 55 de la Constitución Política».

Del dossier se extrae que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que el actor promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- n°. 2022-00094-, resolvió: «PRIMERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO una pensión de jubilación convencional de carácter compartida, en cuantía inicial de $4.501.496,51 a partir del 22/02/2011; quedando a su cargo un mayor valor de $1.076.607 a partir del 22/02/2018 y a razón de 13 mesadas anuales.

Suma que deberá ser indexada anualmente, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

SEGUNDO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO la suma de $77.221.518 por concepto del mayor valor sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 18/02/2018 hasta el 30/03/2022; y a continuar reconociendo el mayor valor sobre las mesadas pensionales que se sigan causando en lo sucesivo.

TERCERO. AUTORIZAR a la UGPP a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

CUARTO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP de las demás solicitudes incoadas en su contra en el presente asunto por RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO» (22 mar. 2023). La demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior capitalino revocó esa decisión y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones (30 jun.); al dirimir el « recurso extraordinario de casación», la Sala de Descongestión n.° de Casación Laboral no quebró lo proveído por el ad quem (17 jul. 2024). 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral allegó la providencia reprochada y señaló que en la misma, « se consignaron los motivos de la decisión, que se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión (…)».

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del expediente n°. 2022-00094 y pidió su desvinculación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – se opuso al amparo, al no configurarse vulneración alguna. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque, «(…) la providencia censurada está revestida de la presunción de legalidad y acierto.

El hecho que el demandante disienta de la aplicación normativa, interpretación jurisprudencial y análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no significa que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, con los mismos argumentos del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque el fallo expedido por la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral (17 jul. 2024) en el juicio n.° 2022-00094, que definió el asunto, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo, que le permitió concluir lo que a continuación se expone.

Allí determinó el problema jurídico a solventar, así: «(…) conforme se expuso en la síntesis de la decisión de segunda instancia, para revocar la sentencia de primer grado, el Tribunal consideró que conforme lo establecido en los artículos 98 y 101 de la convención, se extraía que para beneficiarse de la pensión de jubilación, se debía cumplir el tiempo de servicio - 20 años - en «calidad de trabajador oficial» tanto en el ISS como en cualquier entidad de derecho público, con la precisión que si bien Pereira Sorzano prestó servicios como empleado público, sólo acreditó la condición de trabajador oficial en el ISS por 6 años, 6 meses y 5 días.

La censura afirma que se equivocó el fallador de segundo grado al agregar al tenor literal del artículo 101 de la Convención, una condición no prevista por las partes, esto es, que el tiempo de servicios para alcanzar la pensión de jubilación «debió ser siempre en condición de trabajador oficial» sin computar el tiempo laborado en entidades públicas y, que la reflexión que hizo desconoce la manifestación de la autonomía y voluntad de las partes en la negociación colectiva.

Así las cosas, la Corte debe decidir, si el juez plural se equivocó al estimar que, en la CCT 2001-2004 fuente de la pensión de jubilación que se reclama, era requisito indispensable cumplir 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, bien en el ISS o en cualquier entidad de derecho público». Para resolverlo, se remitió a un caso similar estudiado en la sentencia «CSJ SL1537-2024» en la que, se indicó: «(…) de acuerdo los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004 (transcribió las normas).

De la lectura de las referidas normas, se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido.

Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho. En ese contexto, no es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva.

Entonces, es importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, caso en el que debía reconocerse la prestación pensional, o si estos incluyeron labores desarrolladas como empleado público en otras entidades. Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial.

Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447- 2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras)».

De lo anterior coligió, que «como Pereira Sorzano sólo completo 6 años, 6 meses y 5 días como trabajador oficial del ISS, y el tiempo restante fue como empleado público, no es viable sumarlo lapso para efectos de configurar el derecho prestacional extralegal, en consecuencia, fluye nítido que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico ni jurídico, consecuentemente, los cargos fracasan». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024).  3.- Ergo, se acompañará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7