Micelio
STC2854-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 54001-22-13-000-2026-00006-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2854-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00006-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Luis Alexander Chaparro Benítez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 54001-31-53-004-2025-00159-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la autoridad judicial convocada, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia que valore integralmente las pruebas y aplique el precedente constitucional sobre la materia de la impugnación de actas reclamada.

De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: El tutelante promovió demanda de « impugnación de actas de asamblea » contra el Conjunto Residencial Reservas de San Luis, con el propósito de que se declare la nulidad absoluta de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada el 22 de marzo de 2025.

Sustentó su pretensión en que la convocatoria fue extemporánea, en contravención del artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y en que las decisiones se adoptaron sin observar las mayorías legales previstas en los artículos 41 y 45 de esa misma normativa, además de otros vicios que expuso. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda el 21 de mayo de 2025.

Durante el trámite, la parte demandada contestó el escrito inaugural y presentó excepciones de mérito. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025 el Despacho accionado profirió sentencia en la que no accedió a las pretensiones del extremo activo y lo condenó en costas. No obstante, no presentó recurso de apelación. El tutelante afirmó que esta última providencia incurrió en una vía de hecho: i) por convalidar una convocatoria de asamblea extemporánea y en contravía del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, y ii) por desconocer el precedente constitucional C-522 de 2002 relativo a la mayoría decisoria en las decisiones de contenido no económico en conjuntos destinados a vivienda.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito efectuó un sucinto recuento de los hechos, solicitó declarar improcedente el amparo y remitió el enlace del expediente. Por su parte, el Conjunto Residencial Reserva de San Luis expuso las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a las pretensiones constitucionales.

Finalmente, Jesús Alberto Moreno González manifestó actuar como apoderado del accionante en proceso cuestionado y coadyuvó la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no utilizó los mecanismos de defensa con los que contaba para cuestionar la determinación criticada, en este caso, no presentó recurso de apelación contra la sentencia cuestionada.

El actor impugnó y sostuvo que la providencia de primer grado « aplicó de manera irrazonable el principio de subsidiariedad y omitió el estudio de los cargos constitucionales », comoquiera que fundamentó la improcedencia exclusivamente en la no interposición del recurso sin evaluar los defectos señalados. CONSIDERACIONES Circunstancia la Corte a los reparos de la impugnación, se anuncia que se confirmará la decisión cuestionada, toda vez que, efectivamente, no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar.

Ciertamente, el tutelante cuestiona la sentencia del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida. A su juicio, la autoridad judicial aplicó de manera indebida el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y desconoció la normativa relativa a los demás vicios consignados en el acta, así como el precedente constitucional sobre la mayoría decisoria del voto de decisiones de contenido no económicas, circunstancia que vulneró su derecho al debido proceso.

Al respecto, se observa que la sentencia del 10 de diciembre de 2025 fue notificada por estados electrónicos el 11 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], actuación que obra en el expediente y permite identificar el proceso, las partes y el contenido de la providencia. De esta manera, la decisión se encontraba disponible desde dicha fecha con acceso a su texto, lo que posibilitaba a los sujetos procesales conocer oportunamente el alcance de lo resuelto. [1: Tal como se desprende: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=35c612b7-5498-1a29-0a40-8e05713adfa0&groupId=6098902 ] En tal sentido, la providencia fue publicada en el medio oficial de notificación, permaneció disponible para su consulta y permitía conocer de manera oportuna su contenido y efectos jurídicos, pero el accionante guardó silencio y no interpuso el recurso de apelación para manifestar sus inconformidades frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2025, con lo cual desaprovechó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Ello no significa que dicho mecanismo careciera de idoneidad o eficacia para plantear sus cuestionamientos en el escenario natural, sino que, simplemente, no hizo uso de él. Al respecto, se debe recordar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).

Así, por lo anteriormente expuesto se confirmará la determinación impugnada porque la ausencia del presupuesto en cuestión inhibe al juez de tutela, precisamente de entrar en el análisis de los defectos de fondo planteados por el actor, dado que este mecanismo es residual y subsidiario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2