Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00073-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2854-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ingrid Aristizábal Jiménez instauró contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital y la Comisaria Décima de Familia de Engativá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00608 (RUG No. 05016-2014).
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos « debido proceso, defensa la salud, a la vida, a la libre locomoción y al trabajo », para que declarara « la nulidad » del incidente de incumplimiento a la medida de protección n.° 2023-00608 y, en consecuencia, « no ser privada de [su] libertad, en el centro carcelario ordenado por la juez 17 de familia por no poder pagar una multa, (…) cumplir los 12 días de arresto domiciliarios » o, « pagar la multa interpuesta por la comisaría, confirmada por el juzgado 17 de familia, en cuotas accesibles y/o trabajo no remunerado que el despacho disponga ».
Para ello adujo la Comisaría censurada tramitó incidente de «incumplimiento de la medida de protección » promovida por Edwin Kayed Mahmud Cuervo –su expareja- n.° 294/15, en el que, a pesar de que no pudo asistir a la audiencia porque « estaba completamente desestabilizada », la sancionó con « multa de cuatro (04) salarios mínimos mensuales legales vigentes», argumentando entre otras cosas que, « la aquí incidentada manifiesta que la misma tiene un diagnóstico trastorno afectivo bipolar allegándolo al plenario, así mismo a folio 25 se observa que dicho trastorno no produce síntomas psicóticos o algún síntoma que afecte la toma de decisiones de la paciente aquí la incidentada; y como ella lo manifiesta en escrito allegado al Despacho que por su voluntad ha dejado de consumir la medicación prescrita por el profesional en medicina: autodenominándose como una persona discapacitada por enfermedad mental» (9 ag. 2023).
Mediante apoderado apeló esa decisión y solicitó « una nueva audiencia donde se me permita [su] derecho a la legitima defensa ante las acusaciones del señor MAHMUD », sin embargo, aquella declaró « improcedente el recurso de apelación, y notifica que el fallo se envió al juzgado 17 de familia y se debía esperar la notificación de este ». El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el 21 de septiembre de 2024, le indicó que el 18 de julio anterior « CONFIRMÓ la decisión de pago de multa interpuesta (4.640.000) que debían ser consignados a la tesorería de la comisaria dentro de los 5 días siguientes a la notificación; por lo que radicó « escrito de súplica » ante la Comisaría, pidiendo « PERDON por la no asistencia a la audiencia y me comprometí a mantenerme al margen del señor MAHMUD », quien el 31 de octubre último le comunicó que requirió al Juzgado accionado « la CONVERSION de la multa en arresto a razón de 3 días por salario mínimo legal vigente, 12 días de arresto », situación que este materializó en auto del 19 de enero avante, en el que además libró « orden de arresto ».
Señaló que los tutelados desconocieron las consecuencias que produjo en su estado mental las conductas de Edwin Kayed Mahmud y el impacto que puede tener su « arresto » en el cuidado de su menor hija, y pasaron por alto que es madre cabeza de familia y no cuenta con recursos; además, que no analizaron exhaustivamente las pruebas con enfoque de género. 2.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el pleito debatido y defendió la legalidad de su proceder, destacando que: «La ciudadana INGRID ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ describe circunstancias de hecho respecto de las cuales a esta juzgadora no le es dable emitir pronunciamiento alguno, por cuanto se trata de situaciones fácticas que no están relacionadas en el expediente de la medida de protección que fue conocida por este juzgado.
En el mismo sentido, se destaca que las actuaciones surtidas en el curso del proceso se encuentran ajustadas a derecho (puesto que se dio cumplimiento a la normativa vigente en lo que concierne a las medidas de protección por violencia en el contexto familiar, se surtió el grado jurisdiccional de consulta y se emitió la orden de arresto, como previamente se indicó, y en ningún momento se vulneró garantía fundamental alguna en cabeza de la accionante o de alguna de las partes involucradas en el trámite».
La Comisaria Décima de Familia de Engativá se opuso al amparo porque lo anhelado por la impulsora resulta improcedente, en tanto, sus determinaciones como las del Juzgado censurado, no vulneraron prerrogativa alguna y, en cuanto a la «solicitud de exoneración », en su momento le informó que no se podía acceder a ella « ni podía imponer otra sanción ya que la ley es taxativa».
La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos aseveró que, si bien es cierto adelantó una «medida de protección » en favor de la gestora y contra Edwin Kayed Mahmud Cuervo, también lo es que: «la accionante del proceso de tutela es impreciso y mendaz en cuanto a aseveraciones que efectúa para señalar que por no contar con ciertos elementos no se hubiese podido zanjar su trámite incidental, está claro que el accionado no la volvió a agredir, hay un video aportado por él y valorado por el despacho en que se aparecía que no incurrió en los actos que ella denunció después de ser sancionada por la Comisaría de Familia de Engativá y que intempestivamente ella se retiró de la audiencia cuando la valoración efectuada por este despacho no resultó de su agrado.
Una medida de protección no concede a un si humano el derecho de agredir a otro, ni a acción adelantada por la Comisaría de Barrios Unidos puede conducir a la creencia que en razón a su ejercicio se impida el escrutinio del comportamiento de la actora». La Secretaría de la Mujer y EPS Sanitas alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, toda vez que, i.- «Con respecto a la declaratoria de nulidad del incidente de incumplimiento, al revisar el expediente, se observa que el 15 de agosto de 2023 la interesada hizo dicho pedimento ante la Comisaría accionada, y se le resolvió desfavorablemente el 18 de agosto de 2023 de modo que dicha solicitud quedó decidida desde esa fecha, hace más de 17 meses, de modo que, en caso de que hubiese considerado que sus derechos habían sido vulnerados con tal decisión, ha debido acudir inmediatamente a esta excepcional acción constitucional» ii.
En lo concerniente con la pretensión encaminada a que se le permitiera «cancelar la multa impuesta en cuotas accesibles o con trabajo no remunerado, debido a que no cuenta con los recursos para pagar la sanción y su hija sufre de síndrome de IPER IGE-E (…)», esbozó que «la petición fue negada por la Comisaría accionada el 13 de noviembre de 2024, con el argumento que las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 son taxativas y claras respecto de la imposición de las multas y sanciones por incumplimiento a las medidas de protección, por tanto, no contemplan la posibilidad de sufragar las mismas a plazos o su pago por fuera de los términos ya establecidos, tampoco la exención de su pago por razones de capacidad económica, antecedentes judiciales, edad o condiciones especiales de quien deba asumirlas, ni es modificable el arresto intramural, debido a que se violaría un mandato legal». 2.- Ingrid Aristizábal impugnó, aduciendo que debido a su condición de «madre cabeza de familia », víctima de violencia y cuidadora de su hija, debe flexibilizarse el requisito de la inmediatez para estudiar «la arbitrariedad » de la Comisaría Décima de Engativá, la falta de proporcionalidad de la sanción, como el desconocimiento del «impacto » que tendría en « su hija quien requiere atención especial ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la infirmación parcial del veredicto de primer grado, en tanto, la Comisaria Décima de Familia de Engativá transgredió el « derecho al debido proceso» de la tutelante, puesto que incurrió en « insuficiente motivación» en la providencia de 13 de noviembre de 2024. 1.1. - Afirmase así porque al sustentar el recurso de « reposición » contra el auto de 31 de octubre de 2024 que « realizó la conversión de la multa de 4 SMMLV » en arresto, la querellante además de expresar los motivos por los cuales, dadas las condiciones particulares del caso concreto, una medida de arresto en establecimiento carcelario sería lesiva tanto para su salud como para la de su menor hija, planteó su intención de cumplir con los mandatos impuestos.
In extenso, lo relacionó así: «Fui notificada el día martes 05 de noviembre vía correo por su despacho, la decisión de convertir la sanción de multa por arresto, que se me impuso por el término de 12 días, decisión que no puede tomarse basada en un incumplimiento de medida de protección que fue resuelta con la violación al debido proceso y a las garantías constitucionales a las que tengo derecho como mujer madre cabeza de hogar con una hija en condición de discapacidad, víctima de violencia intrafamiliar por más de 20 años, ejercida por mi exesposo, el señor EDWIN KAYED MAHMUD CUERVO, INCIDENTANTE, como paciente psiquiátrica debidamente diagnosticada por profesionales de la salud y por la EPS SANITAS desde hace 30 años, con TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR TIPO 1 (F31) y TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD CLUSTER B, enfermedad crónica que requiere manejo psiquiátrico continuo, la toma de mediación acorde al estado de mi enfermedad, con estabilizadores del estado de ánimo, así como el apoyo psicoterapéutico por parte de psiquiatría y psicología, además requiero un entorno familiar y social tranquilo y respetuoso que favorezca mi recuperación y estabilidad.
En virtud a lo anteriormente manifestado, le solicito muy RESPETUOSAMENTE a su despacho se sirva revocar la decisión referida el 05 de noviembre de 2024, ya que dicha decisión se tomó con base a decisiones proferidas anteriormente y con violación al debido proceso. Solicito muy RESPETUOSAMENTE a su despacho, se sirva tener presente el recurso de súplica que se solicitó al juzgado 17 de familia, del cual está a la espera respuesta, para que se me permita, dentro de mis capacidades, y como es mi voluntad hacerlo, pagar la multa interpuesta por su despacho por la NO ASISTENCIA A LA AUDIENCIA en cuotas mensuales de $25.000 pesos que podrían ser abonados del recurso económico que recibo del programa de INTEGRACIÓN SOCIAL, o se me permita realizar labor social que su despacho disponga.
Asimismo, solicito muy RESPETUOSAMENTE la adecuación de la medida de arresto por un arresto domiciliario que me permita seguir ejerciendo mi rol de madre, de mujer y mi tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, tratamiento CONTINUO en la EPS SANITAS, ya que mi diagnóstico no es un diagnóstico TRANSITORIO, es un diagnóstico DEFINITIVO (…)».
Aspectos que soportó con la historia clínica en la que constaban tanto su afección como la de la niña. Sin embargo, al desatar la reposición, específicamente en lo relacionado con negar los pedimentos de la reclamante, la Comisaría expuso: «Es importante precisar que Las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 son taxativas y claras respecto de la imposición de las multas y sanciones por incumplimiento a las medidas de protección, por tanto, no contemplan la posibilidad de sufragar las mismas en plazos o su pago fuera de los términos ya establecidos, tampoco la exención de su pago por razones de capacidad económica, antecedentes judiciales, edad o condición especial de quién debe sufragarlas, o modificable el arresto intramural, sin que sea procedente revocar y/o modificar la sanción por las consideraciones que refiere en su escrito, esto debido a que se violaría un mandato legal al proceder de conformidad con lo solicitado, y más aún cuanto el Juez Diecisiete (17) de Familia de Bogotá, confirmó la sanción, evidenciándose que este despacho garantizó el debido proceso y los derechos de la partes.
Por consiguiente, la petición elevada por la ciudadana en mención; concerniente a la revocación y/o modificación de la conversión de la multa impuesta por este Despacho en razón a su condición de madre cabeza de hogar, paciente psíquica no resulta viable para el Despacho, por lo cual en cuanto a la petición de súplica radicado ante el honorable Juez Diecisiete (17) de Familia de Bogotá, será el mismo quien lo resuelva.
Basta volver sobre lo deliberadamente transcrito para concluir que dicha providencia, si bien aludió de forma general al aspecto sometido a escrutinio, en verdad, al proveer sobre la sanción, omitió pronunciarse sobre las alegaciones de la reclamante, en especial, el impacto de la medida de la privación de la libertad en su hija, quien padece del síndrome de IPER IGE-E -síndrome de Elers Danlos-.
Nótese cómo, sin más análisis, se limitó a indicar que « Las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 son taxativas y claras respecto de la imposición de las multas y sanciones por incumplimiento a las medidas de protección, por tanto, no contemplan la posibilidad de sufragar las mismas en plazos o su pago fuera de los términos ya establecidos », sin evaluar la voluntad de la tutelante de cumplir con la sanción, con la justificación de no poner en riesgo los derechos fundamentales de un menor de edad.
En un caso de similares matices, esta Corporación consideró que: cuando una persona multada por haber sido hallada responsable de desobedecer una orden de protección, demuestra interés de cumplir la amonestación y enderezar su comportamiento, como en este asunto, pero acredita su imposibilidad de cancelar en la forma establecida por la respectiva autoridad, es necesario propender por la búsqueda de soluciones, como las previstas en el Código Penal, para no afectar garantías fundamentales del individuo, como la libertad, por el simple hecho de no contar con los medios suficientes para saldar la deuda.
Ello, porque carecer de solvencia, no equivale a incumplir, voluntariamente, la sanción y, en consecuencia, el juez no puede obrar como un autómata, escudado en la falta de regulación expresa, para los asuntos de familia, de mecanismos alternos, por medio de los cuales conciliar la imposibilidad económica del sancionado, con la materialización del castigo.
En ese sentido, la última opción para el funcionario judicial, ante circunstancias como las aquí estudiadas, debe ser la conversión en arresto, dados los nocivos efectos de ese tipo de determinaciones, tanto para el denunciado, que ha mostrado interés en observar las disposiciones dictadas en su contra, al punto de proponer la suscripción de un acuerdo de pago o la concesión de plazos para ponerse al día con el correctivo pecuniario; como para su propia familia, en especial, cuando de su aporte alimentario, penden los derechos de menores de edad.
(CSJ, STC rad. E-11001-22-10-000-2020-00126-01 del 11 de mayo de 2020 reiterada en STC 3729-2023). Por lo anterior, se dejará sin efectos la determinación de 13 de noviembre de 2024 y todas las que de ella dependan, para que la Comisaria cuestionada estudie las «condiciones especiales » de la impulsora y emita una nueva en la que tenga en cuenta las reflexiones antes expuestas. 2.- No ocurre lo mismo con la aspiración que busca «la nulidad» de las decisiones dictadas en el «incidente de incumplimiento a la medida de protección » n.° 2023-00608, en la medida que dicho tópico ya fue resuelto en interlocutorio de 17 octubre 2023 por la Comisaría exhortada y, entre la fecha de dicha directriz hasta la radicación del pliego tuitivo (21 en. 2025), transcurrió más de un (1) año y cuatro (4) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024). 2.1.- Es cierto que en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, pero ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada, lo que no ocurrió en el sub lite, en tanto, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, como quiera que la actora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 3.- Como colofón, se otorgará parcialmente la guarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar, CONCEDER PARCIALEMENTE EL AMPARO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 13 de noviembre de 2024 expedido por la Comisaria Décima de Familia de Engativá y todos los que de él dependan.
TERCERO: ORDENAR a la Comisaria Décima de Familia de Engativá que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado por Ingrid Aristizábal Jiménez contra el auto de de 31 de octubre de 2024, atendiendo los lineamientos antes expresados.
CUARTO: En lo demás, el veredicto queda incólume.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13