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STC2853-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1797 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01051-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2853-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01051-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Claudia Josefina Vargas Palacio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Once Civil Municipal de Villavicencio y la Fiscalía Treinta y Uno Local de Villavicencio; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela No. 50001-22-13-000-2026-00053-00, en el proceso ejecutivo No. 50001-31-03-003-2023-00168-00, en el proceso ejecutivo No. 50001-31-53-002-2023-00096-00, en el proceso verbal de simulación No. 50001-40-03-005-2023-00606-00 y en la denuncia penal con NUC 500016000567202513918.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La actora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita lo siguiente: 1. Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al interior de la tutela No. 2026-00053-00, genera un riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales al permitir la instrumentalización de la acción constitucional para acelerar la entrega de títulos y ordenarle sancionar a DDS Pharma S.A.S. y a su abogado por actos temerarios dentro del proceso ejecutivo No. 2023-00096-00 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. 2.

Declarar la existencia de mora judicial injustificada por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo No. 2023-00168-00, por no hacer efectiva la medida cautelar de embargo de crédito que fue comunicada mediante oficio No. 859 del 30 de octubre de 2025. 3. Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, en el proceso ejecutivo No. 2023-00096-00, lesiona sus garantías esenciales al atender actos o maniobras fraudulentas y temerarias de DDS Pharma S.A.S. para acelerar el proceso ejecutivo con el fin de proceder con la entrega de títulos judiciales, y ordenar abstenerse de entregar los títulos. 4.

Declarar la existencia de mora judicial injustificada por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Villavicencio, en el proceso verbal de simulación No. 2023-00606-00, por falta de impulso procesal de esa actuación. 5. Declarar la existencia de mora judicial injustificada de la Fiscalía Treinta y Uno Local de Villavicencio, dentro de la denuncia penal con NUC 500016000567202513918, por la inactividad en la indagación penal y amenaza de archivo injustificado, y ordenar programas las diligencias de entrevista pendientes.

En sustento de lo anterior, expone que el 2 de noviembre de 2013 suscribió con John Jairo Flórez Plata un « acuerdo de participación conjunta para la participación accionaria », previo a la constitución de la sociedad DDS Pharma S.A.S. (antes Grupo R&G S.A.S.), en virtud del cual ambos participarían en un 50% dentro de la futura compañía, figurando ella como accionista nominal y él como inversionista o accionista oculto, con derecho mutuo a los beneficios económicos derivados de la empresa.

Manifiesta que, en desarrollo de dicho acuerdo, recibió un aporte en dinero destinado a obtener la participación accionaria junto con la señora Martha Cecilia Rocha Castillo, procediendo el 12 de abril de 2013 a la constitución de la respectiva sociedad; no obstante, pese a haberse comprometido a pignorar las acciones por exigencia de terceros, dicha pignoración no se materializó. Afirma que fue víctima de engaño por parte de Maritza Milena Acero Rocha y Hugo Fernando Avilez Ospina, socios de DDS Pharma S.A.S., quienes la despojaron de su participación mediante actas espurias y reuniones inexistentes o falsas, situación que la llevó a interponer una denuncia penal y un proceso de simulación absoluta.

Añade que el 8 de junio de 2023 recibió un correo electrónico de DDS Pharma S.A.S. en el que le solicitaron documentos « con el fin de empezar a realizar abonos a la cuenta por pagar que se tiene a su nombre », lo que, a su juicio, constituye un reconocimiento de la deuda, y, que, ante el no pago a su acreedor, decidió cederle el crédito reconocido y reportado por años ante la DIAN como cuenta por pagar a su favor, notificando formalmente la cesión el 21 de julio de 2023 a la sociedad, la cual, pese a ello, se sustrajo de reconocerla y de efectuar los abonos correspondientes, incrementándose así la deuda que mantiene con su acreedor.

Indica que ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio cursa la tutela No. 2026-00053-00, promovida por DDS Pharma S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, acción que tiene como propósito obtener el pago de los títulos judiciales consignados en el proceso ejecutivo No. 2023-00096-00, así como el fraccionamiento de dichos títulos para el pago directo de honorarios del abogado, lo cual, afirma, evidencia un interés en defraudar el embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso ejecutivo No. 2023-00168-00.

Aduce que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se tramita el proceso ejecutivo No. 2023-00168-00 instaurado en su contra por John Jairo Flórez Plata, que en esa actuación se decretó el embargo de una acreencia reconocida y reportada ante la DIAN, correspondiente al crédito que la accionante sostiene tener con DDS Pharma S.A.S., y que mediante oficio No. 859 del 30 de octubre de 2025 se ordenó el embargo y retención de los dineros correspondientes a cuentas por cobrar a su favor; sin embargo, señala que la sociedad se ha negado a acatar la orden judicial y que el juzgado no ha proferido requerimientos ni sanciones para hacer efectiva la medida cautelar, dejando la decisión en estado de inactividad, lo que configura una mora judicial injustificada.

Anota que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio se tramita el proceso ejecutivo No. 2023-00096-00 presentado por DDS Pharma S.A.S. contra IPS Oncooriente S.A.S. en Liquidación, actuación que ha avanzado de manera acelerada por cuenta de quejas y acciones de tutela interpuestas por la demandante, y que en ese escenario se pretende obtener la entrega de títulos judiciales, lo cual, asegura, generaría un desequilibrio procesal frente a ella y afectaría la eficacia del embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Refiere que en el Juzgado Once Civil Municipal de Villavicencio se ventila el proceso declarativo de simulación absoluta No. 2023-00606-00 promovido por John Jairo Flórez Plata frente a Maritza Milena Acero Rocha y otros, trámite que no ha presentado un avance considerable, configurándose mora judicial injustificada. Sostiene que en la Fiscalía Treinta y Uno Local de Villavicencio cursa la denuncia penal NUC 500016000567202513918 que formuló contra Maritza Milena Acero Rocha y otros, actuación en la que se observa inactividad en la indagación penal y en la que fue citada a entrevista con menos de 24 horas de antelación, y que ante la imposibilidad de asistir le advirtieron la posibilidad de archivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las autoridades accionadas remitieron los expedientes electrónicos de la tutela No. 50001-22-13-000-2026-00053-00, proceso ejecutivo No. 50001-31-03-003-2023-00168-00, proceso ejecutivo No. 50001-31-53-002-2023-00096-00, proceso verbal de simulación No. 50001-40-03-005-2023-00606-00, y denuncia penal con NUC 500016000567202513918.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio precisó que en sentencia del 25 de febrero de 2026 declaró improcedente la tutela No. 2026-00053 de DDS Pharma S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que no ha transgredido las garantías esenciales de la aquí accionante. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio adujo que: (i) En el proceso ejecutivo No. 2023-00096-00 se ordenó seguir adelante con la ejecución el 20 de marzo de 2024, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de septiembre de 2025.

(ii) La demandante DDS Pharma solicitó la entrega de los títulos judiciales, frente a lo cual, previo a acceder a ello y en atención a que la ejecutada Oncooriente S.A.S. está en un proceso de liquidación voluntaria (Ley 1797 de 2016), por auto del 20 de febrero de 2026 ofició a la Superintendencia Nacional de Salud para que le indique el trámite a seguir, pues « i. La liquidación voluntaria de una IPS no tiene fuero de atracción de la Ley 1116 de 2006, por lo que no es viable acceder con la suspensión del proceso ejecutivo. ii.

No existe certeza sobre el procedimiento a seguir en los trámites de liquidación voluntaria de una IPS. iii. Al tratarse de dineros que guardan relación con el sector salud, el despacho en aras de salvaguardar los derechos de usuarios y la comunidad en general, ha guardado total precaución con la decisión de entrega de títulos judiciales ».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mencionó que en el proceso ejecutivo No. 2023-00168-00, el demandante John Jairo Flórez Plata solicitó el embargo y retención de los dineros que tuviera Claudia Josefina Vargas Palacio en DDS Pharma S.A.S., medida cautelar decretada y comunicada a la destinataria a través del oficio No. 859 del 30 de octubre de 2025, y que la referida sociedad contestó el 21 de noviembre de ese año que la señora Vargas Palacio no tiene vínculo laboral, contractual ni societario con ella y que no le adeuda ningún dinero.

El Juzgado Once Civil Municipal de Villavicencio expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues ha actuado con diligencia en el proceso de simulación No. 2023-00606-00 y el 6 de febrero de 2026 profirió un auto teniendo por notificados por conducta concluyente a los demandados Maritza Milena Acero Rocha, DDS Pharma S.A.S. y Claudia Josefina Vargas Palacio.

La Fiscalía Treinta y Uno Local de Villavicencio manifestó que Claudia Josefina Vargas Palacio radicó denuncia penal por el delito de abuso de confianza contra Maritza Milena Acero Rocha, Hugo Fernando Avilez Ospina y Martha Cecilia Rocha Castillo, la cual cursa bajo el número único de noticia criminal 500016000567202513918, que ese trámite está activo, en etapa querellable, siendo la última actuación del 28 de enero de 2026 en la que se expidió orden a la Policía Judicial para entrevistar a la víctima, y que se está a la espera del informe para el análisis y toma de la decisión que en derecho corresponda.

DDS Pharma S.A.S. contestó que los hechos expuestos por la accionante carecen de fundamento y hacen parte de una serie de maniobras encaminadas a obtener decisiones judiciales contrarias a la ley. Explicó que la controversia tiene origen en un proceso ejecutivo iniciado en 2023 por esa sociedad contra Oncooriente S.A.S., con base en facturas derivadas de un contrato de suministro de medicamentos oncológicos, proceso en el cual se libró mandamiento de pago, se decretaron embargos y posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio; y que a partir de los embargos decretados se han presentado múltiples actuaciones, acciones de tutela, demandas y otras gestiones con el propósito de lograr el levantamiento de las medidas cautelares sobre los dineros embargados, alegando supuestas acreencias y la existencia de un proceso de liquidación voluntaria de Oncooriente S.A.S. Añadió que la acción de tutela promovida por la accionante es improcedente y temeraria, pues pretende cuestionar decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos ordinarios que cuentan con mecanismos propios de defensa, por lo que este mecanismo no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates procesales ni para obtener órdenes que desnaturalicen el trámite legal de dichos procesos.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela se declarará improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa y la inexistencia de mora judicial. 1. Quejas dirigidas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Ante el Tribunal accionado cursa la tutela No. 2026-00053-00 instaurada por DDS Pharma S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, en la cual se solicitó ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial consignados en el proceso ejecutivo No. 2023-00096-00 seguido frente a Oncooriente S.A.S., acción que fue admitida en auto del 19 de febrero de 2026 y negada en fallo del 25 de febrero del año en curso.

Observa la Sala que la aquí actora, Claudia Josefina Vargas Palacio, no es parte ni fue vinculada dentro de la tutela reprochada, así como tampoco lo es en el proceso ejecutivo objeto de esa queja, de ahí que carezca de legitimación en la causa por activa para pedir ordenar al Tribunal sancionar a DDS Pharma S.A.S. y a su abogado por actos temerarios en el juicio coercitivo, máxime cuando en la acción el 25 de febrero de 2026 se dictó sentencia que negó el amparo, decisión que podrá ser impugnada por los interesados.

A idéntica conclusión, ausencia de legitimación en la causa, se llega en punto de la pretensión consistente en ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio abstenerse de entregar los títulos hasta tanto no se garantice el cumplimiento de las medidas de embargo, pues la señora Vargas Palacio no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo No. 2023-00096-00.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que: « 4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula este tipo de acciones, exige que quien reclama la protección sea el titular de la garantía afectada o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado. En ese sentido, no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico litigio, impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o providencias allí adoptadas, pues, como se ha sostenido, a ello hay lugar sólo para quienes intervinieron >.

En sentido contrario, carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actividad judicial, >, (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01). Y en otra oportunidad expresó que (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ STC2482.2014, 28 feb., rad. 00319-00, reiterada en la STC3560-2014, 20 mar., rad. 00017-01)»  (Negrillas fuera del texto) (CSJ.

STC7617-2014, tesis reiterada en STC12284-2025 y STC-11154-2025, entre muchas otras). 2. Cuestionamiento contra los Juzgado Tercero Civil del Circuito y 11 Civil Municipal de Villavicencio, y la Fiscalía Treinta y Uno Local de esa ciudad. La accionante se queja de una presunta mora judicial injustificada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en el proceso ejecutivo No. 2023-00168-00, por no hacer efectiva la medida cautelar de embargo comunicada en el oficio No. 859 del 30 de octubre de 2025.

No se observa una tardanza del despacho en tramitar el citado oficio, pues el 11 de noviembre de 2025 lo remitió a DDS Pharma S.A.S., quien el 21 de noviembre de ese año informó que no era posible acatar la medida de embargo y retención de dineros de la ejecutada Claudia Josefina Vargas Palacio porque ésta no tiene vínculo laboral, contractual ni societario con la sociedad, y tampoco le adeuda dinero.

Luego, entonces, lo que existe es una imposibilidad de materializar el embargo y retención ante la inexistencia de dineros en favor de la prenombrada, circunstancia que de manera alguna se erige en motivo para endilgarle al juzgado una lesión o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la tutela. En el Juzgado Once Civil Municipal de Villavicencio cursa la demanda verbal de simulación No. 2023-00606-00 promovida por John Jairo Flórez Plata frente a Claudia Josefina Vargas Palacio, DDS Pharma S.A.S., Maritza Milena Acero Rocha y Hugo Fernández Avilez Ospina, acción admitida en proveído del 30 de septiembre de 2025.

En el proceso verbal, el juzgado emitió el proveído del 6 de febrero de 2026 en el cual tuvo por contestada la demanda por parte de Maritza Milena Acero Rocha y DDS Pharma S.A.S., indicó que Claudia Josefina Vargas Palacio contestó la demanda sin formular excepciones, y ordenó el emplazamiento de Hugo Fernando Avilez Ospina; actuaciones procesales que no permiten vislumbrar, a la fecha, una tardanza o falta de impulso de la autoridad de conocimiento, pues está en curso el enteramiento del demandado Avilez Ospina.

Finalmente, tampoco encuentra la Sala que la Fiscalía Treinta y Uno Local de Villavicencio haya incurrido en una demora en la tramitación de la denuncia penal NUC 500016000567202513918, instaurada por la actora en tutela contra Maritza Milena Acero Rocha, Hugo Fernando Avilez Ospina y Martha Cecilia Rocha Castillo, toda vez que la denuncia se radicó el 28 de octubre de 2025 y el 26 de enero de 2026 se le ordenó a la Policía Judicial entrevistar a la víctima, estando la fiscalía a la espera del informe pertinente; además, contrario a lo que indica la accionante, en el expediente no se observa que exista una « amenaza de archivo injustificado », pues la actuación penal está activa y los tiempos que han transcurrido son razonables.

Esta Sala ha sido insistente en que, en cuanto a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate, (ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y (ii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024 y STC198325-2025, entre muchas otras); presupuestos que, como viene de explicarse, no se presentan en los casos analizados.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Claudia Josefina Vargas Palacio. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2