Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00010-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2853-2025 Radicación n.º 81001-22-08-000-2025-00010-01 (Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la tutela que Felipe instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013 00151 01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó la guarda de los derechos a la «vida», «integridad personal», «dignidad humana» y «integridad». En sustento adujo que en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2013 00151, el Juzgado Primero de Familia de Arauca libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Lucía, por concepto del incremento de las cuotas alimentarias del menor Juan correspondientes a los años 2019 a 2024, de las «cuotas adicionales» de dichos años y las que se llegaren a causar desde la «fecha del mandamiento de pago y hasta cuando éste se verifique o se practique la liquidación del crédito», así como sus intereses; además, dispuso (9 dic. 2024): « a) Decretar el embargo y retención de los dineros existentes y depositados por el señor Felipe en las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario financiero que tenga en [el] (…) Banco Caja Social (…). b) Decretar el embargo del 10% del sueldo que devenga mensualmente el señor Felipe como pensionado de la Caja de sueldo y retiro de la Policía Nacional CASUR (…).
Dichos embargos deben limitarse a la suma de $18.000.000.oo». La anterior determinación le fue notificada personalmente el 13 de enero de 2025 y, por tanto, contestó la demanda (24 en.). Afirmó que con tal decisión se incurrió en vía de hecho, en razón a que las cautelas decretadas son desproporcionadas, ya que no tuvieron en cuenta que la pensión es el único ingreso que percibe, la obligación exigida se encuentra garantizada con el porcentaje retenido por parte de CASUR, y el monto que resulta de aplicar el descuento a su asignación pensional no puede ser retirado de su cuenta de ahorro del Banco Caja Social; situación que resaltó, no le permite satisfacer sus necesidades básicas por falta de recursos económicos, lo que afecta su salud, máxime cuando es una persona de la «tercera edad». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Arauca relató las actuaciones surtidas en el litigio controvertido y enfatizó en que: i) «[L]a medida cautelar (…) se limita en armonía con lo previsto en el inciso 2 del artículo 599 del CGP a la suma de $18.000.000; monto que, no excede el doble del crédito cobrado (…)» y, ii) «[E]l demandado, desde el 13 de enero de 2025, tiene conocimiento de la demanda, y a la fecha, no ha presentado memorial o recurso alguno (…)».
El Banco Caja Social informó que «acató la medida sobre las cuentas (…) que a la fecha no ha sido efectiva pues no se han realizado débitos, ni se han constituido depósitos judiciales»; solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lucía se opuso al resguardo, puesto que el memorialista puede interponer los recursos de ley contra la providencia que aquí cuestiona, y cuenta con un patrimonio familiar (un inmueble en la urbanización Villa María y una finca denominada Villa Hermosa, ubicados en el municipio de Arauca) que le permiten cubrir sus gastos esenciales. 3.- El Tribunal Superior de Arauca desestimó el amparo, porque: 1) Es al juez natural a quien el gestor debe exponer las inconformidades que trae a esta excepcional vía, 2) El iudex «aún no ha adoptado decisión sobre la contestación de la demanda (…)», 3) Puede requerir la reducción de embargo en los términos del artículo 600 del Código General del Proceso y, 4) No se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 4.- Impugnó el precursor reafirmándose en la queja, iterando que es innecesario que se embargue la totalidad de su mesada, en vista que de ella depende su alimentación. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque el tutelante desaprovechó las herramientas con las que contaba en el litigio confutado para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2013-00151, se observa que el 9 de diciembre de 2024 se emitió orden de apremio contra Felipe y se decretó embargo y retención de los dineros existentes en las cuentas bancarias de las que fuese titular, limitándolo a $18.000.000, y del 10% de la «mesada pensional» que devenga; designio que se le «notificó personalmente» el pasado 13 de enero, quedando en firme tales disposiciones, en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el recurso de reposición, acorde con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede el accionante valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Se precisa que, si a juicio del suplicante, con el interlocutorio emitido el 9 de diciembre pasado y la materialización de las medidas precautoria se vulneraron sus prerrogativas, es claro que, previo a asistir a esta vía superlativa, debe dirigirse al estrado convocado a revelar dicha situación, pedir las medidas de saneamiento que estime pertinentes y la reducción del embargo (art. 600 C.G.P.), a fin de que el funcionario natural expida el pronunciamiento correspondiente, sin que este camino pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios denunciados.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC12874-2021, STC11069-2022, STC5134-2023, STC12889-2024, entre otras). 3.- De otro lado, aunque el querellante requirió la guarda como « mecanismo transitorio », era indispensable que demostrara la eminencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se sabe, « (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024). Requisitos, que no fueron acreditados, sin que tampoco se vislumbren circunstancias que excusen un actuar preventivo en este instrumento, máxime cuando -se insiste-, existen herramientas ordinarias al alcance del censor con entidad suficiente para garantizar los atributos aquí invocados, y que, sin justificación, no ha utilizado, pues, al respecto, se limitó a indicar que es una persona de la tercera edad, y la asignación pensional embargada es el único ingreso económico que percibe para atender sus necesidades. 4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8