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STC2852-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00530-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2852-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00530-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria radicado 05088-31-10-003-2025-*****-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Sergio Estiven Jaramillo García presentó acción de tutela contra el Juzgado accionado al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión al fallo del 27 de noviembre de 2025 dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria radicado 05088-31-10-003-2025-****-00. Lo anterior, porque consideró que allí no se tuvo en cuenta que la custodia del menor es compartida y que al ser independiente se le dificulta cumplir con la cuota alimentaria decretada.

Adicionalmente, el accionante señaló que fue condenado en costas pese a existir un régimen de custodia compartida, razón por la cual no podía considerarse vencido en juicio y los gastos procesales debían ser asumidos por ambas partes. Añadió que el despacho desconoció la jurisprudencia sobre las diferencias entre custodia compartida y monoparental, lo que incidió en la decisión adoptada.

Así mismo, indicó que el juzgado omitió pronunciarse sobre un memorial presentado antes de dictar sentencia, en el que formuló solicitudes relacionadas con la dinámica de custodia y con medidas orientadas al bienestar del menor. Finalmente, alegó que la autoridad tutelada incurrió en exceso ritual manifiesto al acudir a la sentencia anticipada sin un análisis sustancial de las pruebas y solicitudes elevadas.

Del expediente se constata que, el 12 de marzo de 2025 se admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria que presentó Mariana Posada Ciro en contra de Miguel y a favor del menor de edad C.J.P. El 10 de abril de 2025, el allá demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones de mérito. El 30 de julio de ese mismo año, mediante auto número 825 se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia inicial para el 27 de noviembre de 2025.

Frente a dicho proveído, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en particular, por el rechazo de algunos medios probatorios solicitados. El 4 de noviembre siguiente, mediante providencia número 1325, se repuso parcialmente el auto que decretó pruebas y se rechazó de plano el recurso de apelación. El 27 de noviembre de 2025 se profirió sentencia anticipada[footnoteRef:1] porque consideró que el acervo documental permitía establecer el vínculo obligacional, las necesidades del menor y la capacidad económica de ambos padres, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Con base en el acta de conciliación de 2021, la certificación de ingresos de los progenitores y la visita domiciliaria, tuvo por acreditado que las necesidades del niño aumentaron con la edad y que los padres debían contribuir proporcionalmente a sus ingresos. Por ende, determinó que el padre debía asumir el 46% de los gastos, suma que equivale a $1.186.974 mensuales, valor que no supera el 50% de su ingreso neto y, por tanto, no afecta su mínimo vital.

En consecuencia, concluyó que se configuraban los presupuestos del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia para modificar la cuota alimentaria fijada en la conciliación, razón por la cual la aumentó y ordenó su pago en dinero con incremento anual por IPC. [1: «PRIMERO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de fondo interpuestas en la contestación a la demanda y denominadas: “ Buena fe, cumplimiento total del padre en lo referente al aporte de cuota de alimentos consagrada en el artículo 24 ley 1098/2006 y carencia de fundamento legal”, “enriquecimiento sin justa causa”, “abuso del derecho”, “Fijación de Cuota de Alimentos sin sustento en la capacidad del padre y necesidad real del niño”, “Prevalencia del bienestar del niño” y “posible temeridad y mala fe del togado ”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se AUMENTA la cuota alimentaria fijada en el acta de conciliación del 8 de junio de 2021 de la Comisaria 2 de Familia de Bello a favor del menor representado por su madre y a cargo del padre, a la suma integral de $1’186.974 mensuales, en dinero que pagará por mesada anticipada dentro de los 5 primeros de cada mes, la primera cuota será́ exigible en el mes de diciembre del presente año. La cuota mensual la consignará el padre en la cuenta de ahorros #54212336885 de Bancolombia SA de la madre y tendrá́ un incremento anual del IPC en enero de cada año, empezando el 1 de enero de 2026.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $1’423.500, las cuales serán liquidadas por la Secretaria del Despacho en el momento procesal oportuno. Contra la presente decisión no cabe ningún recurso ordinario por tratarse de un proceso de única instancia conforme al núm. 7 del art. 21 del CGP.

A la ejecutoria de esta providencia, archívese el proceso, previa anotación en el sistema de gestión».] RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello rindió informe en el que relató el trámite del proceso de aumento de alimentos y defendió la razonabilidad de la sentencia anticipada. Maria pidió negar el amparo.

Sostuvo, en esencia, que el accionante contó con representación judicial y ejerció su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso de alimentos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 22 de enero de 2026 negó el amparo solicitado al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales.

Inconforme, el accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES En el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la sentencia adoptada por el juez natural el 27 de noviembre de 2025 fue razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, la sentencia anticipada se profirió con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, al verificarse que el material probatorio recaudado era suficiente para adoptar una decisión de fondo sin necesidad de agotar otras etapas procesales, de modo que no se trató de un uso arbitrario de dicha figura. De hecho, para arribar a esa conclusión el Juez accionado realizó un examen completo, razonado y ponderado donde precisó porqué en ese caso en concreto se tomó dicha determinación. A partir de las pruebas documentales, entre ellas el acta de conciliación, los soportes sobre los ingresos de los progenitores y el informe de visita domiciliaria, el despacho estableció la variación en las necesidades del menor y la capacidad económica de los padres, concluyendo que procedía la modificación de la cuota alimentaria en proporción a tales ingresos, sin que el monto fijado afectara el mínimo vital del obligado. «Sea primero indicar, que actualmente existe un acuerdo conciliatorio, entre otros, en materia fijación de alimentos a favor del menor representado por su madre y a cargo del padre, que data del 8 de junio de 2021 de la Comisaria 2 de Familia de Bello, en donde se fijó como cuota alimentaria la suma de $250.000 en especie, mercado que se le compraría mensualmente dentro de los primeros cinco días del mes, en salud en medicamentos que no cubra el POS y educación referente a matriculas, uniformes, libros, transportes, cuadernos, lápices, ambos padres asumirían el 50% y en vestuario 3 mudas de ropa al año, una en junio, otra en diciembre y el día de cumpleaños.

Como se indicó anteriormente, la demandante pretende que se aumente la cuota alimentaria que se encuentra fijada en favor del menor en un valor de $2 ́000.000 mensuales. En vista de que los progenitores deben de asumir los gastos de sus hijos a prorrata de sus ingresos, se advierte que el demandad@ debe asumir el 46% de los gastos del menor, esto es, la suma mensual de $1’186.974, sin embargo, en promedio mensualmente está aportando una suma inferior de $1 ́000.000, por lo que, con las actuales capacidades de los progenitores y las necesidades del menor, es procedente el aumento de los alimentos, sin que aquella suma sea superior al 50% de los ingresos demostrados en el presente proceso del demandad@, so pena de violentar su derecho al mínimo vital.

En efecto, luego de deducciones de Ley (costos y gastos procedentes del Estatuto Tributario), según certificación de contador público, el demandad@ devenga la suma neta mensual de $3’247.000, por lo que el 50% de la misma es por el valor de $1’623.500, significa por ello que los gastos que debe asumir del menor en relación con $1’186.974, no es superior al 50% de sus ingresos, previas deducciones de Ley, y por ende no se afecta su derecho fundamental al mínimo vital.

Por lo tanto, se aumentará la cuota alimentaria a la suma integral de $1’186.974 mensuales, en dinero que pagará por mesada anticipada dentro de los 5 primeros de cada mes, la primera cuota será exigible en el mes de diciembre del presente año. La cuota mensual la consignará el padre en la cuenta de ahorros #54212336885 de Bancolombia SA de la madre y tendrá un incremento anual del IPC en enero de cada año, empezando el 1 de enero de 2026».

Así mismo, la declaratoria de no probadas las excepciones obedeció a que el objeto del proceso no era discutir el cumplimiento de la obligación previamente fijada sino su revisión por cambio de circunstancias, y la condena en costas se impuso en aplicación de las reglas generales del proceso, al resultar vencida la parte demandada. En ese contexto, no se advierte desconocimiento del debido proceso ni del interés superior del menor, pues la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada, valoró integralmente el acervo probatorio y resolvió el litigio conforme a las normas que regulan la materia.

En ese sentido, esta Sala ha precisado que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;

( )» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC18355-2025). Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4