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STC2852-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02115-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2852-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02115-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luz Marina Bedoya Rave en contra de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05-005-2018-00470-01.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso de demanda ordinaria laboral contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (4 jul. 2024), al haberse acogido la tesis que niega la posibilidad de sumar tiempos de servicio militar con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS), para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los fallos de segunda instancia y casación, para que, en su lugar, se mantenga la decisión de primer nivel que otorgó la prestación pensional con base en las semanas laboradas en el sector público sumadas a las cotizadas. Concretamente, alegó que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por: i) Desconocer el precedente constitucional sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicios públicos con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para efectos pensionales. ii) Interpretar restrictivamente la normativa aplicable, ignorando los principios de favorabilidad e integralidad del derecho a la seguridad social. 2.- La Sala Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó denegar las pretensiones por ser improcedentes.

(8 oct. 2024) Precisó que la decisión controvertida se fundamentó en la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme al parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.[footnoteRef:1] (16 nov. 2022) Finalmente, manifestó que la sentencia objeto de la acción fue notificada mediante edicto (22 nov. 2022), por lo que a la fecha habían transcurrido más de seis (6) meses, en desconocimiento del principio de inmediatez. [1: Ley 1781 de 2016 – Artículo 2: ‘‘Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas.

El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

(…)’’] 3.- El a quo negó el amparo constitucional. (15 oct. 2024) A su juicio, el escrito tutelar incumplió el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue emitida (16 nov. 2022) y notificada (22 nov. 2022) hace más de dos años, sin que la promotora justificara las razones para no haber acudido de manera oportuna a la senda constitucional.

Al margen de lo anterior, el estrado encontró que la decisión de casación se fundamentó de manera razonable en las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron contrastadas con el marco normativo y el precedente jurisprudencial especializado. Por tanto, no advirtió defectos que invaliden el pronunciamiento judicial, al sustentarse en un análisis ponderado de la normativa aplicable al caso del gestor, lo cual derivó en la imposibilidad de acceder a sus pretensiones. 4.- La impugnante refutó incumplimiento del requisito de inmediatez.

Señaló que si bien el fallo de casación se emitió hace más de dos años (16 nov. 2022), el juez de primera instancia profirió recientemente el auto de acatamiento en julio de 2024. En su sentir, la ejecutoria material de la providencia se consolidó con el referido proveido, por lo cual, manifestó haber presentado la acción dentro del término razonable de cuatro (4) meses desde la firmeza de la decisión que culminó la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, la homóloga de Descongestión Laboral no encontró probados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en respeto de su precedente horizontal y ejercicio de su autonomía judicial (SL3958-2022), como pasará a reseñarse a continuación. En relación con el alegado desconocimiento del precedente constitucional sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicios públicos con cotizaciones al Instituto de Seguridad Social (ISS), el órgano colegiado estableció que dicha acumulación no era aplicable al caso bajo examen, en observancia del precedente SL3642-2021, donde la Corporación explicó: "De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.

Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En efecto, al haberse producido el fallecimiento del señor Joaquín Emilio Cadavid Valencia el 19 de febrero de 1994, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

En este orden de ideas, la autoridad compelida precisó que éste último no permite la acumulación de tiempos públicos no cotizados ante el Instituto de Seguridad Social (ISS), razón por la cual, el cargó no prosperó, al tenor que sigue: ‘‘(…) De lo expuesto se concluye, que no resultaba posible en este caso, desconocer las normas vigentes y aplicables la fecha del deceso del afiliado 19 de febrero de 1994- que fijaron las reglas de causación y exigibilidad de la pensión de sobrevivientes y proceder sumar el tiempo del servicio militar obligatorio prestado por el causante, con las semanas que efectivamente pagó al IS hoy Colpensiones, a fin de completar las exigidas en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 pues, a esa data no se había expedido esa normativa, ni se encontraba vigente la Ley 48 del 3 de marzo de 1 93, que solo entró a regir con su publicación en el Diario Oficial el 4 de ese mismo mes y ario, siendo totalmente improcedente lo pretendido por la censura, por ser contrario al principio de vigencia general inmediata, amén de que tampoco había. lugar a su aplicación retroactiva por tratarse de una situación no regulada expresamente en ella.

Por lo demás, es del caso memorar que cuando se trata de aplicar de forma directa el Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS, con los aportes sufragados a esa entidad para obtener la pensión deprecada. En consecuencia, el cargo no prospera. ’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Respecto al segundo reproche sobre la interpretación restrictiva de la normativa aplicable, la Sala de Descongestión Laboral acogió lo señalado en el pronunciamiento SL3642-2021, donde se consideró que, en una situación como la propuesta por el casacionista, no existe un conflicto que justifique la aplicación del principio de favorabilidad, en los siguientes términos: " (…) acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, contrario a lo esgrimido por la accionante, la interpretación realizada resulta jurídicamente razonable y, aunque se comparta o no, debe ser respetada en virtud del principio de autonomía judicial. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.

Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de los juzgadores en sede de casación hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2