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STC2851-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00026-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2851-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Eduardo Tribin Cárdenas instauró contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00273.

ANTECEDENTES 1.- El querellante reclamó la protección de los derechos al « debido proceso », « defensa », « acceso a la administración de justicia » y « contradicción », para que se ordenara « declarar probada y prospera la nulidad de todo el proceso incluso del mandamiento de pago (…) » y, que la «entidad financiera demandante [le] notifique la demanda presentada (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en el juicio ejecutivo con garantía real que Scotiabank Colpatria S.A. promovió contra Cielo Adriana Márquez Lozano, rechazó de plano la nulidad formulada por el actor (13 feb. 2024), decisión que recurrida en reposición y apelación, mantuvo y negó la alzada (21 may. 2024), última que también repuso y se remitieron copias para que se surtiera la queja; el superior estimó mal denegada la «apelación », la admitió (30 ag.) y, luego confirmó la primera resolución (20 sep.).

Sostuvo el accionante que no se aplicó el control de legalidad contemplado en el artículo 132 del Código General del Proceso, el ad quem reconoció que su participación era obligatoria, él firmó la hipoteca y la Ley 258 de 1996 dispone que para « enajenar o constituir gravamen u otro derecho real, se debe contar con la doble firma de quienes la constituyen », aunado a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada no refleja su caso.

En su criterio, brillaba por su ausencia el nombramiento del curador ad litem, le acompaña un interés legítimo en esa lid, pero « jamás h[a] sido notificado como ordena la ley », y existe obligatoriedad del enteramiento de determinados e indeterminados. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué afirmó que « durante el desarrollo de la actuación se respetaron los derechos fundamentales ».

El Cuarto Civil Municipal de esa ciudad dijo atenerse « a las actuaciones que hizo es[e] despacho, así como las impartidas por el superior » y se opuso al amparo. Allegó link del pleito confutado. Cielo Adriana Márquez Lozano señaló que « asiste razón al accionante ya que (…) hizo parte de la escritura de hipoteca », las normas invocadas « se ajustan a la normatividad vigente » y se configuró una « violación de los derechos fundamentales del accionante ».

Scotiabank Colpatria S.A. alegó falta de legitimación por pasiva y no haber lesionado las prerrogativas del precursor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué Bogotá desestimó el resguardo porque no observaba « irregularidades procesales que permitan invalidar la actuación, ni se evidencian errores que resulten violatorios del debido proceso de alguna de las partes en contienda », sino por el contrario, se agotaron todas las etapas, los contendientes estuvieron representados por apoderado y el gestor « no se encuentra legitimado en la causa para impetrar la nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, porque al otear el certificado de libertad y tradición del inmueble (…) no figura como titular inscrito », sin que fuera procedente su « vinculación como tercero interesado », debido a que « la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble ». 2.- Impugnó el libelista insistiendo en los argumentos del escrito inicial y aduciendo que no se hizo referencia a la « intervención obligatoria que debe tener el curador ad litem dentro del proceso », se desconoció « de manera absurda [su] intervención en la firma obligatoria de la hipoteca » y no se aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, lo que demostraba « que la solidaridad de cuerpo entre las entidades está por encima de la ley y (…) los usuarios del sistema de justicia [se] ve[n] indefensos ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, en tanto, el auto emitido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso n.° 2021 00273, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En él, tras hacer referencia a las nulidades procesales, la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, precisó: «(…) seria del caso proceder a estudiar de fondo la pretensión de nulidad y la configuración de la causal invocada, si no es porque de entrada encuentra el Despacho la ausencia de uno de los requisitos necesarios para que la solicitud de nulidad pueda ser estudiada, como lo es la legitimación e interés que debe tener el sujeto procesal que la invoca, presupuesto que en este caso tuvo en cuenta la operadora judicial de primer grado al resolver sobre la misma, como que solo podrá proponerla o alegarla directamente la persona que se afecta con la falta de la notificación, que es lo que aquí se plantea».

Sostuvo que atendiendo los artículos 133, inciso final del 134 y 135 del Código General del Proceso, para proceder a la « declaratoria de la nulidad » resultaba indispensable « que la petición de nulidad haya sido invocada por el mismo sujeto que resulte afectado o perjudicado con la falta de notificación », lo que se tuvo en cuenta en la primera instancia, pues dicha « irregularidad o falencia » solo afectaba a « la demandada », siendo la « única legitimada para invocarla y alegarla en su favor ».

Citó precedentes de esta Corte respecto de la legitimación en el « régimen de las nulidades » y, resaltó: «(…) el rechazo de plano era la consecuencia jurídica a imponer ante la ausencia de la legitimación en la causa de parte de quien proponía la nulidad, pues de esa manera lo consagra el inciso final del artículo 135 del estatuto general del proceso, que enseña: ‘El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga (…) por quien carezca de legitimación.’ Bajo ese entendido, quien se anuncia dentro del trámite como litisconsorte necesario EDUARDO TRIBIN CÁRDENAS, no está legitimado para invocar la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., como que no la alega en su favor ya que no es parte del proceso, sino que la propone en beneficio de la ejecutada CIELO ADRIANA PATRICIA MÁRQUEZ LOZANO, lo cual generaba el rechazo de plano de la petición».

Seguidamente, esgrimió: «(…) al revisar el certificado de libertad y tradición del bien objeto de litis, el Accionante en nulidad no aparece como titular inscrito de derecho de dominio, dado que la titularidad del inmueble recae única y exclusivamente sobre la demandada CIELO ADRIANA PATRICIA MÁRQUEZ LOZANO en virtud de lo anterior, al existir única propietaria según certificado y es contra ella a quien dirigió la acción ejecutiva, no teniendo legitimación el accionante en nulidad para formular el mismo».

En ese sentido, como lo prevé el numeral 1º del artículo 468 del Código General del Proceso, « la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble (…) materia de la hipoteca (…) », lo que sucedió, «(…) siendo improcedente darle aplicación como lo pretende el recurrente a la norma que cita Art. 3° de la Ley 258 de 1996, puesto que al revisar la Escritura de Hipoteca la misma se utilizó en el referido instrumento público, para tan solo constituir un gravamen, no para extender titularidad sobre el bien objeto de litis, pues la fe pública que otorgan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos es clara en señalar en sus certificado de libertad y tradición, en el mismo se estipula el titular de derecho real del dominio “señalado debidamente con una X”, del cual reposa inscripción en la anotación No. 15 del FMI 350-11633, no apareciendo en el mismo el hoy accionante en nulidad, por lo que mal puede haber formulado incidente dentro del proceso al que no ha sido convocado».

Concluyó que ratificaría « la decisión apelada proferida en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- En lo atinente a la no « intervención obligatoria que debe tener el curador ad litem dentro del proceso », se observa que el tutelante no exhibió ese argumento en los recursos interpuestos frente al rechazo de la nulidad, desaprovechando las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar los descontentos que aquí trae; y, en cuanto a los reclamos por el supuesto silencio del estrado municipal convocado, se advierte que, sumado al hecho que la queja superlativa recaía sobre una actuación judicial que debía constatarse con lo obrante en la Litis refutada, lo cierto es que dicha autoridad, a diferencia de lo por él planteado, sí se pronunció oportunamente. 4.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2