Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00216-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2850-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00216-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mayardo Alfonso Velázquez Mahecha contra las Homólogas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y a Esmeraldas Mining Services S.A.S., así como a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción constitucional radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00 (01).
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por la Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación -respectivamente- por medio de las cuales se declaró y confirmó la denegación de la acción de tutela por el promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad.
En consecuencia, requirió que se profiriera una nueva decisión que examine de fondo los reproches formulados frente al proceso laboral adelantado contra Esmeraldas Mining Services S.A.S., en particular aquellos relativos a la estabilidad laboral reforzada y al reintegro reclamado. Como hechos relevantes se establecen los siguientes: Mayardo Alfonso Velázquez Mahecha promovió proceso ordinario laboral contra Esmeraldas Mining Services S.A.S., con el propósito de que se declarara que su despido, comunicado el 4 de enero de 2024, fue « injusto y vulneró la garantía de estabilidad laboral reforzada » derivada de sus condiciones de salud; en consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno acorde con su estado físico, así como el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, indemnización por despido injusto y demás condenas consecuenciales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de agosto de 2015 y el 4 de enero de 2024, no obstante, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido (rad. n.° 11001-31-05-013-2024-00051-00).
El 29 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Para sustentar su decisión, examinó el acervo probatorio recaudado en el proceso y concluyó que, si bien el actor acreditó la existencia de afecciones de salud como síndrome del túnel carpiano, hipoacusia y lumbalgia, no demostró que, al momento de la terminación del vínculo laboral, tales condiciones configuraban una situación de discapacidad en los términos exigidos por la jurisprudencia ni que generaran barreras que le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus funciones.
Señaló, además, que no existían incapacidades vigentes ni recomendaciones médico- laborales que implicaran reubicación obligatoria al momento del despido y que no se probó que la terminación obedeciera a un acto discriminatorio por razones de salud. Asimismo, indicó que no podía alegarse un perjuicio derivado de la imposibilidad de obtener empleo, pues en el expediente obraba una valoración de 7 de noviembre de 2024 en la que se hacía referencia a que el actor figuraba como trabajador de Green Mine S.A.S., circunstancia que fue considerada al resolver la apelación. Inconforme, Mayardo Alfonso Velázquez Mahecha promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitando que se declarara la nulidad de las providencias del 25 de junio y 29 de agosto de 2025 y, como consecuencia, que se accediera a las pretensiones formuladas en el proceso laboral, particularmente el reintegro y el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.
El conocimiento del amparo correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia STL18467-2025 de 8 de octubre de 2025, negó la protección solicitada al concluir que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, en tanto efectuó una valoración integral del acervo probatorio, expuso el marco jurisprudencial aplicable a la estabilidad laboral reforzada y explicó de manera suficiente las razones por las cuales estimó que no se acreditaron los presupuestos exigidos para su reconocimiento (rad. n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00).
Posteriormente, al resolver la impugnación formulada por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo STP1061-2026 de 29 de enero de 2026, confirmó la providencia de primera instancia. El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que las decisiones proferidas el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 29 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación incurrieron en defecto fáctico al validar como cierto un supuesto vínculo laboral con Green Mine S.A.S. y al resolver el asunto bajo la consideración de que no estaba definido el origen laboral de su enfermedad.
Sostuvo que esa conclusión desconoció que Esmeraldas Mining Services S.A.S. tenía conocimiento de las recomendaciones médicas antes de la terminación del contrato y que, con posterioridad a las sentencias cuestionadas, se consolidaron hechos nuevos que alteran el panorama fáctico previamente analizado. Precisó que mediante certificación expedida por EPS Sanitas el 23 de enero de 2026 se dejó constancia de que el origen laboral de la patología quedó en firme al no haber sido controvertido.
Añadió que el 11 de febrero de 2026 la ARL comunicó su conformidad con dicha calificación, notificación que fue remitida a la empleadora en esa misma fecha, de modo que, a partir de entonces, esta tenía plena certeza de la definición en firme del origen laboral y de la consecuente obligación de reintegro y de reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.
Asimismo, señaló que obra certificación expedida el 25 de noviembre de 2025 por Green Mine S.A.S., en la que se indica que no sostuvo vínculo laboral con esa empresa, documento con el cual pretende desvirtuar la referencia efectuada en la sentencia del Tribunal acerca de su supuesta condición de trabajador de dicha sociedad. Añadió que las providencias impugnadas perdieron su fundamento fáctico ante estas pruebas sobrevinientes, pues se encuentra en desempleo desde 2024 y sin cotizaciones, situación que, a su juicio, no fue valorada al momento de resolver la tutela anterior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó que los documentos que ahora se califican como nuevos son posteriores a su fallo, por lo que era imposible valorarlos. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que en el trámite previo con radicado 2025-02158-00 confirmó, mediante sentencia STP1061-2026 de 29 de enero de 2026, la decisión que negó el amparo, tras considerar que no se configuró defecto específico en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
Indicó que la nueva tutela pretende que se examinen pruebas obtenidas con posterioridad al fallo del Tribunal. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, efectuada en la providencia del 29 de agosto de 2025. Finalmente, Esmeraldas Mining Services S.A.S. sostuvo que la nueva acción reproduce inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario y en la tutela previa, por lo que solicitó que se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo constitucional toda vez que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta » -situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad- únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162-2025, entre muchas).
En efecto, se observa que el reclamo del accionante se dirige, en esencia, a controvertir el contenido y la fundamentación de las sentencias STL18467-2025 de 8 de octubre de 2025 y STP1061-2026 de 29 de enero de 2026, proferidas dentro de la acción constitucional radicada bajo el número 11001-02-05-000-2025-02158-00 (01), mediante las cuales se negó el amparo y se confirmó esa determinación dentro de la tutela promovida por Mayardo Alfonso Velázquez Mahecha contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En particular, cuestiona que en sede constitucional se hubiera validado la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Esmeraldas Mining Services S.A.S. Sin embargo, tales inconformidades no se enmarcan en alguna de las causales excepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, por lo que no se configura un supuesto que autorice la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Adicionalmente, se destaca que la decisión cuestionada no ha sido sometida aún a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide a esta Sala anticiparse al trámite previsto en el ordenamiento para el control eventual de los fallos de tutela. En consecuencia, resulta inviable abordar el estudio de fondo del amparo, pues no concurre alguno de los presupuestos excepcionales de procedencia decantados por la jurisprudencia, en particular, la inexistencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En ese contexto, se evidencia que el actor tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esas determinaciones adversas, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC16397-2025, entre otras).
Ahora bien, aunque el promotor invocó la existencia de hechos sobrevinientes, tales como la certificación expedida el 25 de noviembre de 2025, la certificación ATEP 00612-26 de 23 de enero de 2026 y la comunicación de la ARL de 11 de febrero de 2026, lo cierto es que dichos documentos son posteriores al fallo de primera instancia dentro del trámite constitucional cuestionado.
En ese sentido, se precisa que las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación decidieron con fundamento en los elementos probatorios que efectivamente fueron allegados durante el trámite de la tutela, sin que pudiera exigírseles valorar medios de convicción inexistentes para ese momento procesal. En conclusión, las censuras del actor, incluidas aquellas sustentadas en hechos que calificó como nuevos, no se encuadran en las causales que permiten la procedencia excepcional de la « tutela contra tutela », por cuanto se limitan a controvertir el contenido, la fundamentación y valoración probatoria realizada en las providencias CSJ STL18467-2025 y STP1061-2026.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Mayardo Alfonso Velázquez Mahecha. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9