1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01643-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2850-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01643-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista instauraron contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-08-02-000-2023-00402-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos de «petición y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad censurada emitir un pronunciamiento de fondo «(…) sobre la queja disciplinaria presentada bajo el número de radicado (2023-00402), dentro de un término no mayor a 15 días hábiles».
En sustento adujeron que ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá formularon queja disciplinaria contra Jhonnessy del Carmen Lara Manjarrez y Luis Javier de Ávila Caballero, ambos Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se asignó el radicado 2023-00402-00 (1° jun. 2023). Reprocharon que, aunque desde esa calenda han transcurrido más de «dos años», al tiempo de presentación de esta senda tuitiva no existe un «pronunciamiento de fondo ni [se] han adoptado las decisiones pertinentes», proceder que configura una transgresión a las prerrogativas imploradas. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se opuso al amparo, señalando que «(…) en la demanda de tutela se observa que los actores no enuncian las razones por las cuales deba alterarse el orden para que sea resuelto el asunto puesto a consideración del suscrito magistrado » pues, «conforme a lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 19963, modificado por la Ley 2430 de 2024, los asuntos sometidos a consideración de los jueces de la República deben resolverse con estricta sujeción al orden en el que ingresan al despacho y que el expediente sobre el cual se adelanta la presente acción de tutela será resuelto una vez ingrese al “turno correspondiente”, del mismo modo, es preciso señalar que una vez se recibe cualquier proceso en los despachos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el trámite se atiene a un sistema de turnos que define la oportunidad en la que serán emitidas las providencias de trámite y/o las interlocutorias».
Destacó, que «(…) aun cuando las normas legales prevén que los procesos judiciales deben ser fallados en el orden de llegada, es preciso dar prioridad a aquellos expedientes en los que el fenómeno prescriptivo está próximo a configurarse, situación que no ocurre en el caso sub examine, en razón a que los hechos expuestos por los quejosos acaecieron hacia el año 2022, razón por la cual no han transcurrido los cinco (5) años que dispone la norma para la prescripción de la acción disciplinaria (…)», en esa medida, «(…) no es posible concluir que sea excesivo o irrazonable el término que lleva en curso la evaluación, ni que se hubiesen afectado garantías fundamentales a los accionantes, como para estimar que sea procedente el amparo de los derechos invocados.
Además, [advirtió] que no se ha negado el acceso a la información a los accionantes, pues ningún pronunciamiento de fondo se ha emitido como para concluir que se ha conculcado la posibilidad de recurrir una decisión, que resulte contraria a sus intereses (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, tras advertir que «(…) consultado el proceso en el sistema de consulta de procesos judiciales la Sala advierte que han transcurrido un (1) año y siete (7) meses sin que la etapa de indagación hubiere finalizado», por tal razón, es evidente «(…) que la autoridad accionada ha incurrido en una situación de mora judicial al superarse el término previsto en el ordenamiento jurídico para tramitar la queja disciplinaria formulada por los accionantes (…)», circunstancia que no se encuentra justificada, en la media que dicha Comisión no expresó «(…) razones suficientes que justificaran el tiempo transcurrido en el trámite de la queja disciplinaria pues la accionada se limitó a señalar que los casos se abordan bajo un sistema de turnos y que solo se puede alterar cuando se presentan circunstancias especiales, como es el riesgo de la prescripción, lo que no se presenta en este caso».
Po consiguiente, ordenó a la accionada «(…) que en el término de un (1) mes resuelva la etapa de indagación conforme lo previsto en la Ley 1952 de 2019». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial replicó el anterior desenlace, aduciendo que, si bien «(…) el a quo estimó que no se había definido la etapa de indagación previa, bajo el entendido erróneo que esta comenzó el día 1 de junio de 2023, pues resaltó que “ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses sin que la etapa de indagación hubiere finalizado”, lo que en su criterio constituyó la mora judicial injustificada atendiendo al término de seis (6) meses dispuesto en el artículo 208 del Código General Disciplinario; sin embargo, lo cierto es que, «aquel día solo se recibió la queja (…), sin que ese simple hecho genere el inicio de esa posible etapa procesal, pues previo a ello le corresponde al magistrado instructor entrar a evaluar el escrito de queja a efectos de tomar una decisión, que conforme al Código General Disciplinario puede ser la de inhibirse de iniciar actuación alguna (artículo 209), abrir investigación disciplinaria (artículo 211) o adelantar indagación previa (artículo 208) decisiones que deberán proferirse mediante decisión debidamente motivada conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 117 de la Ley 1952 de 2019 (…)».
Indicó que, pese a que «(…) se señaló que no presentó razones suficientes que justificaran el tiempo transcurrido para definir la etapa de indagación, descartando lo referido en la contestación de la tutela frente al sistema de turnos y la inexistencia de circunstancias especiales que ameritaran el desconocimiento de dicho sistema», tal argumento «parte del mismo error (…) esto es, el haber asumido que la etapa de indagación previa comenzaba automáticamente con la interposición de la queja», ello conforme a que, «el legislador no previó un término específico a fin de llevar a cabo la evaluación de la queja y por tanto, acudir al sistema de turnos se compadece con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 (…)».
En atención a ello, «no es procedente considerar como injustificada la supuesta mora, pues tal apreciación resulta ser contraria al cumplimiento de los deberes funcionales del funcionario y, por tanto, se traduce en arbitraria y reprochable, atendiendo el punto de vista legal descrito. Más aún cuando el procedimiento obliga a llevar un orden para resolver los asuntos pendientes, conservando el juez disciplinario la facultad de tomar la decisión propia de las funciones como administrador de justicia, respecto a los demás procesos a su cargo, con la cual se desconoce el deber funcional propio del juez natural».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la ratificación del veredicto impugnado. 1.1.- Con independencia de que, como lo afirmó la recurrente, la Sala de Casación Penal haya o no interpretado erróneamente la situación fáctica al analizar el sub lite, ya que dio la connotación de «apertura del trámite» al acta de reparto que asignó el radicado a la queja disciplinaria incoada por Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista, la cual data de 1° de junio de 2023, para de ahí tener por cierto el quebranto de las garantías ius fundamentales de estos, al establecer que el término de seis (6) meses previsto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 comenzaba a contabilizarse a partir de la fecha del «acta de reparto», lo cierto que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en la mora injustificada que se le imputa. 1.2.- A pesar de que en la Ley 1952 de 2019 no existe un término para dar «apertura» a las «quejas disciplinarias» y, que su diligenciamiento está sujeto al «sistema de turnos », lo cierto es que, el «lapso» transcurrido en el caso concreto resulta desproporcionado al haber corrido un año y siete meses desde su proposición, configurándose con dicha tardanza una conducta lesiva a las rogativas reclamadas por los precursores, pues no se puede desconocer que tal proceder obstaculiza el acceso a la administración de justicia y vulnera el principio de celeridad que por regla general se debe emplear en «las actuaciones judiciales».
Máxime, cuando la Comisión cuestionada no aportó prueba siquiera sumaria -en ninguna de las oportunidades que tuvo para comparecer a esta senda- como una estadística, reporte y/o balance que permita avizorar las «actuaciones» que en el momento adelanta y por las cuales se le ha imposibilitado impulsar la «queja disciplinaria» de Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista.
De desconocer tal circunstancia, la Sala daría paso a que las entidades actúen a su arbitrio y procedan en este caso, como lo dijo la misma Comisión -al allegar su contestación a este embate- que «(…) aun cuando las normas legales prevén que los procesos judiciales deben ser fallados en el orden de llegada, es preciso dar prioridad a aquellos expedientes en los que el fenómeno prescriptivo está próximo a configurarse, situación que no ocurre en el caso sub examine, en razón a que los hechos expuestos por los quejosos acaecieron hacia el año 2022, razón por la cual no han transcurrido los cinco (5) años que dispone la norma para la prescripción de la acción disciplinaria (…)», dejando entrever, con lo dicho, que los convocantes deberán esperar a que su denuncia esté a punto de «prescribir» para imprimirle el «trámite» pertinente y darle prelación por su vencimiento.
Situación que iría en contravía de lo que esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado, esto es, la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la «protección » de los atributos básicos al «debido proceso » y « acceso a la administración de justicia » que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021 citada en STC1721-2023 y STC5183-2023, entre otras).
En esa línea, también se ha predicado, que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
(STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023, STC8137-2024 y STC490-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7