Micelio
STC285-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03150-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC285-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03150-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la actuación rad. n.º 202410001626. [2: La cual ingresó a este despacho el 18 de diciembre de 2024. ]

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, obrando mediante sus direcciones de asesoría legal y de defensa jurídica internacional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Narró que el Consejo Nacional Electoral decidió abrir investigación y formular cargos en contra del ciudadano Gustavo Petro Urrego, en calidad de candidato presidencial, por la presunta violación del régimen de financiación de campañas electorales (8 oct. 2024).

En ese sentido, indicó que elevó «escrito de intervención» ante la entidad para que i) se reevaluara si las actuaciones se encontraban acordes con los dispuesto en la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos, ii) se reconociera a la Agencia como tercero interés; y, iii) se abstuviera de abrir investigación y formular cargos (15 oct. 2024).

Posteriormente, radicó derecho de petición con el objeto de «corregir el procedimiento administrativo No. CNE-E-DG-2023-002164 y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución No. 05175 del 8 de octubre del 2024, y expedir una nueva decisión en la que se considere la intervención de la Agencia y los argumentos expuestos en ella» (30 oct. 2024).

Finalmente, señaló que a la fecha de radicación de esta salvaguarda no ha obtenido respuesta de esta última. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el Consejo Nacional Electoral desconoció los términos legales para pronunciarse de cara a su requerimiento. 3. Por tal razón, pidió que se ordene a la accionada dar una respuesta de fondo a la «solicitud de corrección de actuación administrativa» elevada el pasado treinta (30) de octubre, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Consejo Nacional Electoral hizo un recuento de los fundamentos del escrito inicial y alegó la carencia actual de objeto por hecho superado al haber dado respuesta a la solicitud el 27 de noviembre de 2024. 2. La gestora allegó un memorial en el que manifestó su inconformismo con la contestación brindada a su petición y alegó la persistencia de la transgresión a sus derechos, porque, en su concepto, esta no resolvió de fondo los interrogantes planteados.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo tras hallar probada la carencia actual de objeto por hecho superado, en el sentido que con el oficio del 27 de noviembre se cesó con la circunstancia reclamada. IMPUGNACIÓN La interpuso la impulsora para insistir en sus argumentos iniciales y los expuestos en el memorial consiguiente.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.

En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 3.

En efecto, verificadas las documentales aportadas, se tiene que, a través de correo electrónico[footnoteRef:3], la actora solicitó al Consejo Nacional Electoral, en esencia, «corregir el procedimiento administrativo No. CNE-E-DG-2023-002164 y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución No. 05175 del 8 de octubre del 2024, y expedir una nueva decisión en la que se considere la intervención de la Agencia y los argumentos expuestos en ella», lo cual fue atendido por esa autoridad el 27 de noviembre de 2024 de la siguiente manera: [3: Cfr. Expediente remitido archivo «008PruebasDefensaJurídicaDel Estado.pdf» folio 36] «( ) se informa que frente a los distintos argumentos planteados es el escrito, dentro de los cuales se pretende que en el proceso de naturaleza sancionatoria que cursa sobre la campaña presidencial de la COALICIÓN PACTO HISTORICO se (i) reconozca al Ente Estatal como tercero en la actuación administrativa, (ii) se resuelvan distintos medios de excepción planteados y (iii) se valoren presuntas irregularidades en el plenario, corresponde indicar que en virtud de lo establecido en el artículo 29 Superior, la actuación administrativa está sujeta al cumplimiento de las formas propias de cada procedimiento, por lo tanto, las referidas solicitudes deberán ser valoradas en la oportunidad procesal por parte de la Sala Plena de la Corporación, dado que la simple invocación del escrito como derecho de petición no hace admisible que se deba responder en los términos dispuestos para esta figura, máxime cuando lo propuesto se integra al expediente y debe decidirse de conformidad con lo reglado en los artículos 38 y 41 de la Ley 1437 de 2011, respecto de intervención de terceros y corrección de irregularidades en la actuación administrativa, respectivamente Igualmente se advierte que para esta Autoridad Electoral no era posible pronunciarse dentro de la Resolución 05175 del 8 de octubre de 2024 acerca de los argumentos incoados mediante los memoriales del 15 y 30 de octubre de la presente anualidad, teniendo en cuenta que el acto administrativo en mención fue discutido y aprobado por la Sala Plena de la Corporación el 8 de octubre de 2024, fecha para la cual, esta Corporación desconocía la intención de esa entidad estatal de hacerse parte en el procedimiento administrativo, lo cual bajo el principio de la elemental lógica, era imposible tener conocimiento, tal y como lo reconoce la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.» De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, se le brindó a la impulsora una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, en la medida que respondió punto por punto a sus interrogantes, explicando porque no era posible forzar la actuación perseguida a través del derecho de petición, las etapas en que deberá surtirse y la normativa que gobierna la materia.

Y es que si bien en el memorial remitido al juez a-quo[footnoteRef:4] la actora insiste en que dicha respuesta no fue de fondo, no puede perderse de vista que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores. [4: Cfr. Expediente remitido archivo «010ContestaciónDefensaJurídicaDelEstado.pdf».] En esa medida, al cesar la vulneración del derecho fundamental invocado con antelación a la decisión de primer grado, y en la forma planteada por la promotora, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto.

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) 4. Corolario de lo discurrido, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS