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STC2849-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00182-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2849-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00182-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Sandra Janneth López Celis instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a la Oficina de Apoyo de ese despacho y demás intervinientes en el consecutivo 1998-06658.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado convocado hacer « la entrega de los dineros que fueron consignados para pagar la obligación ». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el coercitivo promovido por Misael López Rodríguez contra María Isabel Orjuela y Santos Arturo Bejarano Peñuela, en el que la actora funge como sucesora procesal del primero, aprobó la liquidación de crédito en $4.430.209,68 « hasta el 21 de octubre de 2023 », en razón a que el valor total a pagar para esa calenda era de «$ 126.712.961,68 » y se abonó a la deuda « $124.390.358,00 » (14 jun. 2024).

Ante el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuestos por los demandados, porque en su criterio « lo correcto es terminar el asunto por pago total de la obligación y entregar [les] el saldo restante », repuso parcialmente esa determinación, en el sentido que « revisada la liquidación primigenia, aportada por la parte demandante, la misma fue estimada hasta el día 3 de mayo de 2024, entonces era procedente liquidar el crédito hasta aquella fecha y no hasta el 21 de octubre de 2023 », por ende, « el valor que arroja la liquidación es de $2.705.732,23 », en tanto, « el total a pagar para esa data es de $127.096.090,23, menos el abono de $124.390.358,00 ».

Igualmente, dispuso la entrega de « los títulos de depósito judicial que se encuentren (…) hasta el monto de las liquidaciones aprobadas » y concedió la alzada (11 jul.). El 22 de agosto siguiente indicó que « una vez sea resuelto el oficio por cuenta de la Secretaría de Hacienda por deuda coactiva, dispóngase la entrega de los dineros en favor de la parte demandante hasta la concurrencia de las liquidaciones aprobadas » y, el 25 de noviembre último, instó nuevamente a dicho ente para que informara si « existen deudas a cargo de los demandados, si se adelanta cobro coactivo, si existen órdenes de embargo y a cuánto asciende la liquidación ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aportó enlace del pleito censurado y narró el rito allí surtido.

La Secretaría Distrital de Hacienda pidió su desvinculación, debido a que « la Oficina de Cobro General de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda resolvió lo solicitado por la contribuyente [Sandra Janneth López Celis], por medio del radicado de respuesta No. 2025EE020669O1 del 04 de [febr] ero de 2025 ». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en la medida que « la decisión de entregar títulos judiciales, pagar a otros acreedores, terminar el proceso y disponer del bien embargado y secuestrado, ha sido apelada por la parte demandada, y hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación por parte de esta Corporación en sede de jurisdicción ordinaria, la tutela deviene prematura ». 2.- La precursora impugnó aduciendo que « la Secretaría de Hacienda, el 4 de febrero de 2025, contestó las preguntas a que se refiere el oficio remitido por el Juzgado (…) ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, porque es anticipada la interposición de aquella y no cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad». 2.- Sandra Janneth López Celis pretende a través de este mecanismo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias capitalino le haga « entrega de los dineros que fueron consignados para pagar la obligación » objeto del proceso n.° 1998-06658.

No obstante, lo observado es que, aquel concedió el recurso de apelación que María Isabel Orjuela y Santos Arturo Bejarano Peñuela formularon contra el auto de 14 de junio de 2024, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo. En ese orden, como está pendiente de solución por el iudex plural, quien es el llamado a establecer acerca de la terminación de dicho litigio, lo cual involucra la entrega de los dineros a la que aspira la precursora, no es dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor.

Recuérdese que, de conformidad con el precedente de esta Sala, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023, STC7092-2024 y STC2210-2025. 3.- Aunado a lo precedido, tampoco resulta viable el auxilio, en atención a que Sandra Janneth desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda aludida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, pues, no interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de agosto de 2024, que dispuso: « una vez sea resuelto el oficio por cuenta de la Secretaría de Hacienda por deuda coactiva, dispóngase la entrega de los dineros en favor de la parte demandante hasta la concurrencia de las liquidaciones aprobadas »; procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.

De modo que, no puede valerse de la « tutela » para solventar su incuria o desatención, ya que era el coercitivo, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC1161-2023, STC206-2024 y STC500-2025). 4.- Ergo, se convalidará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS