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STC2848-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00303-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2848-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00303-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Efrén Fernández Fernández contra el Juzgado Quinto de Familia de Cali, extensiva a Jacquelines Suarez Solano, así como a las autoridades, partes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado n.° 76001-31-10-005-2025-00326-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en la medida en que admitió únicamente la demanda de liquidación de sociedad conyugal y se abstuvo de dar trámite a la pretensión orientada a la liquidación de la sociedad patrimonial y a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Efrén Fernández Fernández promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal y patrimonial contra Jacquelines Suarez Solano, aduciendo que se casaron el 23 de julio de 2011 y se divorciaron el 15 de julio de 2025 (sociedad conyugal). Indicó, por otro lado, que antes del matrimonio habían convivido como compañeros permanentes desde el 2 de abril del 2000 y sobre esa convivencia suscribieron una « Declaración Extrajuicio el 2 de abril del 2003 » (sociedad patrimonial).

El proceso liquidatorio correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, que el 11 de septiembre de 2025 inadmitió la demanda al advertir, entre otras falencias, que se pretendía liquidar una sociedad patrimonial de hecho sin aportar escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que la declarara y disolviera, precisando que el acta de 2 de abril de 2003 ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali era solo una declaración extraprocesal.

En el término otorgado, el aquí tutelante allegó escrito de subsanación indicando, entre otras cosas, que « se solicita como pretensión liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, precisamente porque esta no se liquidó ya que el bien inmueble de habitación ubicado en la (…) la urbanización el Danubio, se adquirió dentro de esta sociedad y si ahora se relaciona es porque la demandada lo trasfirió (…) sin mi consentimiento ».

El 14 de octubre de 2025, el Despacho admitió la demanda únicamente respecto de la liquidación de la sociedad conyugal y ordenó su notificación, pero se abstuvo de tramitar la liquidación de la sociedad patrimonial y la aplicación del artículo 1824 del Código Civil, al no haberse acreditado su previa declaración y disolución mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.

Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso de reposición, solicitando que se diera trámite a la liquidación de la sociedad patrimonial y se aplicara el artículo 1824 del Código Civil, insistiendo en que el acta de declaración extraprocesal de 2 de abril de 2003 acreditaba la unión marital de hecho y permitía su liquidación. El 3 de diciembre de 2025 el Juzgado decidió no reponer la providencia cuestionada, al considerar que la liquidación de la sociedad patrimonial exige su previa declaración y disolución por las vías legalmente previstas -esto es, escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial-, dentro de las cuales no se encuentra la declaración extraprocesal rendida ante notaría, por no satisfacer las exigencias establecidas en la Ley 979 de 2005.

El accionante presentó esta tutela al estimar que con los autos del 14 de octubre de 2025 y del 3 de diciembre de 2025 la autoridad accionada desconoció las normas que regulan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, así como el precedente judicial que, en su criterio, habilita al Juez de Familia para liquidar dicha sociedad dentro del trámite correspondiente.

Destacó que, cuando estuvo activa la sociedad patrimonial nacida en la sociedad marital de hecho se adquirió un bien que ahora no se puede desconocer. En consecuencia, pretende que se « anule o modifique » el auto del 3 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordene dar trámite a la liquidación de la sociedad patrimonial, así como la aplicación del artículo 1824 del Código Civil, con inclusión del bien inmueble referido en la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto de Familia de Cali contestó que las decisiones cuestionadas obedecen a una interpretación razonable y fundada de la normativa aplicable, y que el trámite procesal se adelantó conforme a derecho, sin que se configurara vulneración de garantías fundamentales. Asimismo, enfatizó que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ni para sustituir al juez natural en la valoración normativa realizada dentro de su competencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el actor contaba con el recurso de apelación contra la providencia que rechazó tácitamente la pretensión relativa a la liquidación de la sociedad patrimonial y optó por no ejercerlo, limitándose a interponer reposición. Agregó que la decisión cuestionada no le impide al convocante acceder a la administración de justicia, ya que puede presentar nuevamente la demanda cuando reúna los requisitos exigidos.

El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal erró al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto del 14 de octubre de 2025 no procedía el recurso de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, al tratarse de un auto admisorio, por lo que el medio idóneo era solo la reposición. Señaló que existió defecto fáctico por falta de valoración probatoria respecto del bien adquirido durante la unión marital de hecho, y solicitó que se revoque la decisión y se ordene tramitar la liquidación de la sociedad patrimonial con aplicación del artículo 1824 del Código Civil.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional, pero los motivos que pasan a exponerse. La Corte no advierte con total claridad el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en que el Tribunal fundamentó la negativa del amparo. Ello porque, como lo señaló el recurrente, no resulta evidente que el auto del 14 de octubre de 2025 fuera susceptible de apelación. Aunque podría entenderse que dicha providencia implicó, en el fondo, un rechazo tácito de las pretensiones de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y de la reclamación derivada de la distracción de bienes sociales prevista en el artículo 1824 del Código Civil, lo cierto es que no lo expresó de manera explícita.

De hecho, posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa misma decisión, el juez precisó que el pronunciamiento recaía sobre « el auto No. 2319 del 14 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió la demanda solo de liquidación de sociedad conyugal ». Sin embargo, en aras de reforzar las garantías, se abordarán los argumentos de fondo expuestos por el accionante.

En el caso concreto, esta Sala advierte que la determinación mediante la cual se admitió únicamente la demanda de liquidación de sociedad conyugal y se abstuvo de dar trámite a la liquidación de la sociedad patrimonial contiene una motivación expresa y un fundamento jurídico claro que descartan la configuración de una actuación caprichosa o arbitraria, conforme pasa a explicarse.

En efecto, en el auto del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de Cali dejó consignado que el demandante no allegó escritura pública, acta de conciliación ni sentencia judicial mediante la cual hubiese sido declarada y disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pese a haber sido expresamente requerido en ese sentido, razón por la cual se abstendría de darle trámite a esa pretensión, así como a la declaratoria de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.

Luego, al resolver el recurso de reposición, el Despacho realizó un recuento de los mecanismos previstos por el legislador para la disolución de la sociedad patrimonial, citando el marco normativo aplicable y precisando el alcance de la Ley 979 de 2005 en relación con la Ley 54 de 1990, en los siguientes términos: « El artículo 5° de la Ley 54 de 1990, en su redacción original, previo a la modificación introducida por la Ley 979 de 2005, estimó que la sociedad patrimonial se disolvía por: El artículo 3° de la Ley 979 de 2005, «por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes», actualmente vigente, estableció que la sociedad patrimonial se disuelve: 1.

Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido. 3. Por Sentencia Judicial. 4. Por la muerte de uno o ambos compañeros. Conforme a la norma anterior, es de advertir que para liquidar la sociedad patrimonial, previamente debe declararse y disolverse por las vías legales atrás reseñadas (…) ».

En esa línea, la autoridad accionada resaltó que la declaración extraprocesal rendida ante notaría y aportada al proceso, no satisface tales exigencias. Seguidamente, indicó que la eventual aplicación del artículo 1824 del Código Civil debía ventilarse a través del trámite correspondiente al ocultamiento de bienes, el cual es de naturaleza distinta al proceso liquidatorio en curso, y que, solo en caso de acreditarse tal conducta, correspondería al fallador determinar si procede o no la imposición de la sanción prevista en dicha disposición. De esa manera, resolvió mantener la decisión atacada.

En este contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues se apoyó en una interpretación razonada de las normas que regulan la declaración y disolución de la sociedad patrimonial, en la constatación de que no se allegaron los medios legales exigidos para acreditar dicho presupuesto y en la diferenciación entre el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal y el eventual proceso relativo al ocultamiento de bienes, todo ello dentro del ámbito de la autonomía judicial.

En ese sentido, se precisa que el artículo 22, numeral 3 del Código General del Proceso atribuye a los Jueces de Familia en primera instancia la competencia para conocer « De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios », lo que evidencia que la previa disolución de la sociedad patrimonial por alguna de las vías legalmente previstas constituye un presupuesto habilitante para que el Despacho asuma válidamente el conocimiento del trámite liquidatorio; de modo que, al no haberse acreditado dicho requisito en la subsanación de la demanda, no resultaba procedente dar curso a esa pretensión. A ello se suma que la declaración extraprocesal aportada al proceso, rendida el 2 de abril de 2003, se realizó « con el fin de presentar a Editorial Suaeta » y se limitó a indicar que Efrén Fernández Fernández y Jacquelines Suarez Solano convivían hacía tres años en unión marital de hecho, sin que en ella conste declaración judicial, notarial o conciliatoria de la sociedad patrimonial ni su disolución en los términos exigidos por la ley, como se muestra a continuación: En conclusión, no se vislumbra en la determinación atacada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado accionado al resolver sobre la admisión de la demanda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de enero de 2026, pero por las razones que anteceden.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7