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STC2848-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10009-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2848-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10009-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Yolanda, en nombre propio y en representación de la menor Vanesa, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 70215-31-84-001-2008-00335.

ANTECEDENTES 1.- La libelista requirió la guarda de los derechos de su hija al debido proceso, « mínimo vital », educación y vida digna, para que se ordenara a la autoridad convocada entregarle « los depósitos judiciales retenidos dentro del proceso ejecutivo 2008-00335 ». Del pliego inaugural y las pruebas recaudadas se extrae que el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, en el juicio referenciado, libró mandamiento de pago contra Abelardo y en favor de sus hijos Vanesa ( de 15 años de edad ), Gladys y Manuel, por la suma de $4’639.325.oo, por concepto de « 5 cuotas de alimentos de los meses [de] octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021[,] por valor de $927.865 cada una, más los intereses legales » y decretó el embargo parcial de la asignación pensional de aquél (17 ag. 2021); surtidas las etapas respectivas, dispuso seguir adelante el cobro (24 en. 2025).

La actora señaló que en esa oportunidad también se le negó la entrega de dineros que solicitó, « por no encontrarse cumplido lo dispuesto en el art. 447 del Código General del Proceso »; proceder que tildó de inmotivado y contrario a los precedentes sobre la materia, que incluso invocó ante el juzgador natural ( STC288-2021, STC4611-2021, STC15467-2022 y STC12111-2024 ), los cuales, sostuvo, « flexibilizan el artículo 447 del CGP en procesos ejecutivos de alimentos de menores de edad », lo que debió atenderse porque ella está desempleada y la « menor (…) entró al colegio y necesit[a] acarrear (sic) los gastos de útiles (…), meriendas, transporte (…), uniformes, entre otros gastos que demanda la vida escolar ». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal indicó que, con ésta, son tres las acciones del mismo linaje que la gestora le ha interpuesto, con igual petitum (rads. 2024-00005 y 2024-00196) y, que, en todo caso, « la violación a los derechos fundamentales (…) nunca ha ocurrido y la falta de autorización del pago de los mencionados depósitos judiciales, se debe única y exclusivamente a que no es la oportunidad procesal para ello », comoquiera que aún cuando mandó continuar la ejecución, todavía no existe liquidación del crédito en firme.

La Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo destacó la improcedencia del amparo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, por no haberse recurrido la negativa del despacho confutado frente a la entrega de dineros, a más que no se advertía afectación de las prerrogativas esenciales de la adolescente porque venía percibiendo su cuota alimentaria de su progenitor y, de todas maneras, « la cuestionada decisión del 27 (sic) de enero de 2025 no fue arbitraria y caprichosa ni desconoció los derechos al debido proceso y defensa de la accionante ».

Manuel secundó el ruego superlativo, acentuó la reclamación de la querellante, controvirtió la respuesta del juzgado y resaltó que aunque, inicialmente, a cada uno de los 5 hijos del ejecutado se le asignó como cuota alimentaria el 10% de la asignación pensional de éste, lo cierto es que, con posterioridad, se les disminuyó al 9%, con el fin de que con el 5% restante se cubriera la obligación perseguida ejecutivamente, lo que implicó, para él y sus hermanas, especialmente Vanesa, la disminución de un 1% afectando su mínimo vital.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el resguardo al advertir que el juicio compulsivo debía « proseguir su trámite en aplicación al artículo 446 del CGP, esto es, una vez “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución (…) cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación » y, en el caso concreto, « la actora, en lugar de presentar la liquidación del crédito, como lo dicta el procedimiento correspondiente, optó (…) por interponer la presente acción tutelar ».

Enfatizó que era inviable « flexibilizar el requisito de subsidiariedad, ya que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital de la (…) menor », pues ésta « recibe puntualmente la cuota alimentaria equivalente al 10% (sic) de la mesada pensional de su progenitor, la cual es descontada directamente, además de las primas de junio y diciembre », en tanto que « los depósitos judiciales que implora la activa sean ordenados entregar (…), corresponden a dineros recaudados por cuota alimentaria de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y, enero y febrero de 2021 (…), es decir, créditos generados desde hace aproximadamente 4 años, lo que desvanece la urgencia e impostergabilidad que tendría el auxilio », motivo por el cual, dada la asimetría fáctica, se mostraban inaplicables los pronunciamientos evocados.

Agregó que « el extremo accionante pese a estar asistido por abogada y tener a su alcance el recurso de reposición en contra del auto que denegó la entrega de tales títulos, no hizo uso del mismo ». 2.- Replicó la precursora reiterando lo consignado en la demanda; adicionalmente, dijo que al estar involucrada una menor, de acuerdo con las directrices constitucionales, la verificación del «requisito de la subsidiariedad » debía ser menos riguroso, en favor de su interés superior, y que nada se dijo respecto a los «argumentos » de Manuel - hermano de aquélla - al intervenir en este trámite.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto refutado, al mostrarse evidente el incumplimiento del « requisito de la subsidiariedad » que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Ello, porque Yolanda, en el ejecutivo 2008-00335, no controvirtió el interlocutorio del pasado 24 de enero, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal le negó la entrega de los depósitos judiciales, respecto del cual, muy a pesar de sus explicaciones, por lo menos contaba con el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, no puede valerse de la « tutela » para disculpar su incuria, ya que era esa Litis donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, incluidos los denotados por Manuel, debido al carácter residual de este medio, desatención con la que, por su directa responsabilidad, perdió la oportunidad de que dicho estrado auscultara sus alegaciones.

Esta Corporación tiene decantado, que:  (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC2721-2024. En ese sentido, en un caso de aristas similares al de ahora, se dejó dicho: (…) frente a la inconformidad de las precursoras con el auto de 28 de noviembre de 2023, que no aceptó la dación en pago, no decretó la terminación del proceso, no dispuso la entrega de depósitos judiciales; tuvo por «notificados por conducta concluyente a los demandados (…) de todas las providencias que se hayan dictado en este proceso, incluyendo el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago (…); y ordenó seguir adelante la ejecución (…), se advierte que contrario a lo estimado por la Corporación de primer grado, el socorro deviene impróspero por no cumplir el principio de la «subsidiariedad» que lo caracteriza.

Se hace tal aseveración porque de los elementos de prueba aportados al dossier, se vislumbra que no utilizaron los instrumentos ordinarios idóneos que tenían contra las resoluciones de negar «la dación en pago, la terminación del proceso y la entrega de depósitos judiciales», a pesar de que contra las mismas procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, para expresar su diferencia, pues si bien, en esa misma providencia se «ordenó seguir adelante la ejecución», lo cierto es que se trataba de decisiones independientes adoptadas «en un mismo auto» (se subrayó - CSJ STC1243-2024).

Así las cosas, no es factible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio constitucional, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 1.2.- De otro lado, tampoco resulta procedente el auxilio como medida temporal, superando aquel presupuesto, para evitar un perjuicio irremediable a la interesada, comoquiera que no allegó prueba alguna para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021); a más que del paginario se desprende que mensualmente percibe el 9% de la asignación pensional de su padre, por concepto de cuota alimentaria. 1.3.- Tampoco se vislumbra « vía de hecho » por « desconocimiento del precedente », porque las providencias dictadas por esta Corte ( STC288-2021, STC4611-2021, STC15467-2022 y STC12111-2024 ), comportan diferente componente factual y petitorio que los distinguen medularmente de éste, siendo destacable que, en ninguna de ellas, a diferencia de lo anunciado por la accionante, se sentó la regla de atenuar, en asuntos con intervención de menores, la exigencia de la firmeza de la liquidación del crédito para la entrega de dineros en procesos ejecutivos por cuotas alimentarias causadas con antelación a su impulso, pues lo allá claramente depurado fue el proceder de tal manera respecto de las mensualidades originadas en el « curso del compulsivo » (STC12111-2024), en otras palabras, « son los títulos depositados por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite, los que se pueden pagar sin necesidad de liquidación de crédito en firme » (STC4611-2021). 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado; empero, por lo aquí discurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10