Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02541-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2847-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02541-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Carlos Mario Gómez Restrepo y Marcela Londoño Vallejo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001600005020193545901.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron al juez constitucional dejar sin efecto la decisión que dispuso la privación de su libertad, para que, en su lugar, esta les sea concedida hasta tanto la sentencia que definió la responsabilidad penal adquiera firmeza. De la petición de amparo constitucional y de los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente: El 1° de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja declaró penalmente responsables a Carlos Mario Gómez Restrepo y Marcela Londoño Vallejo del delito de falso testimonio, de modo que los condenó a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A los procesados les fue concedida la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó la privación de la libertad a partir de ese momento[footnoteRef:1].
La defensa, inconforme, formuló recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. [1: El 8 de marzo de 2024, Carlos Mario Gómez Restrepo y Marcela Londoño Vallejo suscribieron «DILIGENCIA DE PRISION DOMICILIARIA. Art. 38B DEL C.P.» y el 11 de marzo siguiente se ofició al INPEC para la vigilancia de la sanción. ] El 14 de noviembre de 2024, las apoderadas de los investigados presentaron solicitud de libertad.
Alegaron que el juzgador de conocimiento desconoció lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, ya que no valoró el comportamiento de sus prohijados durante el proceso, quienes no cambiaron de domicilio, asistieron a las audiencias y estuvieron prestos a colaborar con la administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital 11001600050201935459, 02CarpetaConocimiento, archivo 125SolicitudLibertadAcusados.pdf.] Este pedimento fue atendido desfavorablemente por el fallador de conocimiento, mediante auto del 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:3], el cual fue objeto de alzada.
A través de interlocutorio del 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estimó improcedente la postulación, por lo que dejó sin efecto la determinación y rechazó de plano el recurso de apelación[footnoteRef:4]. [3: Ibidem, archivo 132AutoResuelveLibertad.pdf.] [4: Expediente digital 11001600050201935459, C02SegundaInstanciaAuto, archivo 006AutoDejaSinEfecto.pdf.] El 20 de mayo de 2025, la sede plural reseñada confirmó en su integridad la providencia condenatoria[footnoteRef:5].
Los tutelantes impulsaron el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 26 de agosto de 2025[footnoteRef:6]. El proceso, actualmente, se encuentra en esta Corporación[footnoteRef:7]. [5: Expediente digital 11001600050201935459 NI 2024-0539-2, C02SegundaInstancia, archivo 007SentenciaPenalSegundaInstanciaN.I.2024-0539-2.pdf.] [6: Expediente digital 11001600050201935459 NI 2024-0539-2, C02SegundaInstancia, archivo 029AutoConcedeCasacion 2024-0539-2.pdf.] [7: De acuerdo con la página web de la Rama Judicial el expediente fue sometido a reparto el 16 de septiembre de 2025. ] De acuerdo con los tutelantes, el « juzgado accionado » ordenó la privación de su libertad con fundamento en una sentencia condenatoria que no se encuentra ejecutoriada y sin analizar su « situación subjetiva », ni realizar « el test de proporcionalidad ».
Señalaron, que el fallador omitió valorar si era necesaria o no la medida restrictiva; su arraigo personal, familiar y social; el comportamiento procesal; y la ausencia de un riesgo de fuga. También, que desconoció los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, que exige una motivación reforzada para ordenar la captura luego del anuncio del sentido del fallo.
De otra parte, reprocharon que el Tribunal Superior de Antioquia « rechazó de plano » la cuestión, « dejando de lado que la discusión se centraba sobre el derecho fundamental a la libertad y de paso afectaba el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima en la administración de justicia ». Finalmente, hicieron alusión a la sentencia de tutela que amparó los derechos de Álvaro Uribe Vélez, en la cual se aplicó la sentencia SU-220 de 2024.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja describió el diligenciamiento, remitió enlace de acceso al expediente y se opuso a la prosperidad del ruego. Señaló que en el caso particular no se afectaron prerrogativas de los tutelantes, toda vez que para la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria (01 mar. 2024) « no se aplicaba el criterio unificado dispuesto en la decisión SU 220 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, al cual pretende la parte actora acudir en la actualidad ».
Adicionalmente estimó que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de inmediatez, ya que « la decisión que rechazó el recurso y dejó sin efecto la decisión proferida fue del 13 de diciembre de 2024 ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia precisó que conoció en segunda instancia tanto del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, como de la alzada respecto de la determinación que negó la solicitud de libertad propuesta por la defensa.
Sobre este último aspecto, indicó que desató el remedio mediante interlocutorio del 13 de diciembre de 2024, en el cual dispuso dejar sin efectos el proveído de primer grado y, en su lugar, rechazar el medio de impugnación. La Fiscalía 41 Seccional de La Ceja y el apoderado de víctimas defendieron la legalidad del pronunciamiento y solicitaron negar la súplica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda en atención a que el proceso penal se encuentra en curso, pues aún está pendiente de que se resuelva el recurso de casación que los tutelantes interpusieron « frente a la sentencia de segunda instancia que hoy cuestionan, parcialmente, por vía del mecanismo de amparo ».
Añadió que en el caso particular no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable y que la privación de la libertad como consecuencia de un fallo condenatorio no supone una afectación a garantías que involucre un menoscabo de esta naturaleza, « puesto que aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta ».
Con todo, la Sala homóloga penal precisó que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que en el sentido del fallo o en la sentencia se ordene la privación de la libertad del procesado, sin necesidad de esperar a la firmeza de la providencia, pues una vez emitido el pronunciamiento se abre paso el cumplimiento de la sanción. También, que devenía impertinente que los accionantes se duelan de que el fallador de primer grado no hubiese atendido las reglas de la sentencia SU-220 de 2024, « no sólo porque las decisiones censuradas se profirieron con anterioridad a la expedición de esa providencia sino, además, por cuanto en el cuerpo de la sentencia invocada, se precisó que: “[…] las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia” ».
Y finalmente, indicó que los tutelantes pretenden la aplicación extensiva del proveído que confirmó el amparo en el caso particular de Álvaro Uribe Vélez, desconociendo que los fallos de tutela tienen efectos inter-partes, sin que sea procedente aspirar a una respuesta idéntica. Los impugnantes no presentaron argumentos adicionales ni formularon reparos concretos frente a la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, pero por motivos diversos a los expuesto por la Sala de Casación Penal. En verdad, la actuación censurada corresponde a una interpretación razonable del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.
En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no desconoce que el proceso se encuentra en curso y que actualmente se tramita el recurso extraordinario de casación. No obstante, las particularidades del caso permiten concluir que los accionantes carecen de un instrumento idóneo dentro del proceso penal para plantear lo que reclaman por esta vía, que se reduce, en esencia, a la aplicación retroactiva del estándar reforzado de motivación establecido en la sentencia SU-220 de 2024 respecto de la orden de captura derivada de una sentencia condenatoria no ejecutoriada.
Lo anterior obedece a que tanto la providencia que dispuso la privación de la libertad -sentencia condenatoria de primera instancia- como el recurso de apelación interpuesto contra ella son anteriores a la referida sentencia de unificación. A ello se suma que el recurso extraordinario de casación no constituye un medio eficaz para remediar el agravio denunciado, consistente en que los accionantes se encuentran privados de la libertad con fundamento en una determinación que no se ajusta a la pauta constitucional.
Precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad central de los accionantes reside en que la privación de su libertad fue dispuesta con fundamento en una sentencia condenatoria que aún no se encuentra ejecutoriada, sin que el juez hubiera ofrecido una motivación suficiente y reforzada que justificara la medida, en los términos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
Circunscrita la atención de la Sala al primer reproche -privación de libertad en virtud de una sentencia que no está en firme-, conviene recordar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal prevé que «(…) [s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ».
(Resaltado fuera del texto). Como acaba de verse, la norma se ocupa de la situación del procesado que no está privado de la libertad frente al anuncio del sentido de fallo condenatorio. La disposición, en línea de principio, establece que el declarado culpable puede continuar en libertad hasta tanto se profiera la respectiva sentencia. No obstante, también contempla la posibilidad de que el juez, cuando lo considere necesario, pueda ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo.
No está de más indicar, que la privación de la libertad también puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria, como se infiere de la misma disposición y del artículo 299 ibidem. Los artículos reseñados también revelan que se trata de una privación de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria que no se encuentra en firme.
Esto, pues puede ordenarse posterior al anuncio del sentido del fallo y, también, en el proveído que declare la responsabilidad penal, el cual es susceptible de los remedios previstos en la legislación. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 indicó: «(…) el régimen procesal contenido en la Ley 906 de 2004 es el único que permite la privación de la libertad con ocasión de la sentencia, sin que esta se encuentre en firme.
Se trata, entonces, de una privación de la libertad sui géneris, en tanto: (i) no responde a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, esta es impuesta por un juez de control de garantías en el curso de una investigación penal y ante una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta delictiva, mientras que en el supuesto previsto en el artículo 450 del CPP la captura la ordena el juez de conocimiento al culminar el juicio oral, cuando ya ha alcanzado la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable, y así lo anuncia en el sentido del fallo condenatorio.
Por otra parte, (ii) dicha medida tampoco responde al cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, pues se trata de una decisión frente a la cual todavía caben recursos, como se explicó antes, y en esa medida sigue vigente la garantía de la presunción de inocencia ». (Negrilla fuera del texto original). De esta manera, la privación de la libertad decretada con ocasión de una sentencia condenatoria no ejecutoriada encuentra respaldo expreso en el ordenamiento jurídico, particularmente en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
En este contexto, el reproche propuesto por los tutelantes carece de fundamento, pues bien podía el juzgador de conocimiento ordenar la privación de su libertad en la sentencia que los declaró culpables en primera instancia, aun cuando dicha decisión no haya adquirido firmeza. De otra parte, en lo que concierne a la segunda censura relativa a la ausencia de motivación reforzada en los términos de la sentencia SU-220 de 2024, se advierte que, como lo refirió la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela de primer grado, las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con anterioridad a la expedición de dicho precedente.
En efecto, el fallo condenatorio fue emitido el 1° de marzo de 2024, esto es, antes de que la Corte Constitucional fijara los criterios específicos sobre el estándar de motivación en estos eventos, los cuales -según se indicó expresamente en esa resolución- resultan aplicables únicamente a los fallos condenatorios emitidos con posterioridad a su publicación. Esto es así, ya que la Corte Constitucional determinó que las pautas definidas en la sentencia SU-220 de 2024 únicamente resultaban aplicables a los procesos tramitados con base en la Ley 906 de 2004 en los que hubiese proferido condena luego de la publicación de la providencia de unificación, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2024.
Siendo las cosas de esta manera, no resulta viable endilgar la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional invocado, ni reclamar al funcionario judicial el cumplimiento de cargas argumentativas que, para la época de la determinación, no habían sido definidas con carácter obligatorio. Aspirar a lo contrario involucraría conceder efectos retroactivos a una regla jurisprudencial que la propia Corte Constitucional delimitó hacia el futuro.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 expresamente indicó: « En el caso bajo análisis se observa que, antes de esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia había acogido diferentes interpretaciones en torno al deber de motivación de la orden de captura. Aunque la Corte Constitucional estableció unos lineamientos generales de interpretación en la Sentencia C-342 de 2017, lo cierto es que, en la práctica, y como se mostró antes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en sede de tutela, adoptó diferentes interpretaciones de estos lineamientos.
Así se fijaron reglas con criterios disímiles acerca de cómo se debía motivar la decisión de captura. Por esa razón la Corte considera que, hasta este momento, los jueces penales no contaban con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia. De esta manera, si la Corte ordenara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión a los jueces penales que emitieron órdenes de capturas previas a esta sentencia, estaría desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas según el precedente vigente en ese momento.
En efecto, el cambio en el precedente no puede ir en detrimento de las situaciones que se consolidaron en el pasado causadas a partir de lo que mandaba la antigua postura jurisprudencial[footnoteRef:8]. Sobre esto, la Corte ha señalado que es razonable que las reformas o cambios en el precedente precisen el alcance y establezcan una modulación temporal de los efectos de sus decisiones para no afectar situaciones consolidadas en el pasado[footnoteRef:9]. [8: Sentencia SU-474 de 2020.] [9: Ibid.] En esta decisión se revisaron las diferentes interpretaciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y se establecieron criterios precisos para entender el estándar de motivación en las órdenes de captura.
Por lo tanto, en esta sentencia se seguirá el mismo razonamiento empleado por la Corte Suprema en su decisión del 8 de abril de 2024[footnoteRef:10], que consistió en no aplicar el nuevo estándar de motivación en los casos concretos, en tanto los jueces penales no contaban con ese referente al momento de ordenar la captura. (…). [10: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 08 de abril de 2024. Rad 134760. ] Así, las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia. (…)» (Resaltado fuera del texto).
De otra parte, tampoco se advierte arbitrariedad en la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad. Según se desprende de esa providencia, dicha corporación analizó la cuestión de manera sensata, al estimar que la petición devenía improcedente ya que la privación de la libertad integraba la sentencia y la manera de controvertir esa decisión era a través del recurso de apelación, el cual impulsaron los tutelantes.
El Colegiado agregó que tal postura se ajustaba a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017 y que la postulación de los procesados podía interpretarse como « una impugnación parcial de la sentencia, ya que busca revisar una decisión ya tomada en el fallo de primera instancia, específicamente en relación con la detención de los procesados desde el anuncio del sentido del fallo, al haberse determinado la improcedencia de los subrogados penales ».
Al margen de que esta Sala comparta tal planteamiento, lo cierto es que el discernimiento no luce ostensiblemente caprichoso, de manera que se descarta la afectación a derechos alegada. Finalmente, en relación con la mención que hicieron los tutelantes al fallo de tutela proferido en el caso de Álvaro Uribe Vélez, basta reiterar que las decisiones adoptadas en sede de amparo constitucional tienen efectos inter-partes, por lo que no es viable extender automáticamente sus conclusiones a supuestos fácticos distintos, como lo pretenden los accionantes.
En definitiva, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2