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STC2847-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00018-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2847-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00018-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que José Ricardo Villareal Artunduaga instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00143.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho «petición», para que se ordenara a la autoridad accionada «dé respuesta de fondo y congruente con lo peticionado (…) el día 30 de agosto y 24 octubre de 2024 por el abogado Orlando Trujillo Morales». En compendio, adujo que en el proceso de nulidad de la sucesión notarial del causante Henry Heli Cruz Ortiz promovido por Sandra Milena Trujillo Barrios contra María de Jesús Ortiz de Cruz, Yessica Yulieth Cruz Ninco, Thaly Juerly y Yarlyn Michelle Cruz Pérez, el estrado querellado requirió al extremo activo para que «realice una carga procesal» consistente en emprender la notificación personal de Yessica Yulieth «so pena de dar aplicación al artículo [317] del C.G.P., esto es, el desistimiento tácito» (12 mar. 2024), lo que reiteró el 14 de agosto siguiente.

Pese a que la demandante no atendió la labor encomendada, el juzgado «le concede un plazo hasta el 30 de septiembre para que dé cumplimiento », sin que tampoco lo hiciera en ese interregno, tal como consta en «una constancia secretarial que hasta el 1 de octubre a las 4:52 PM allega un memorial, cuando ya ha transcurrido más de un año desde que debía cumplir con la carga procesal».

El 30 de agosto y 24 de octubre de 2024, el apoderado de María de Jesús Ortiz de Cruz radicó dos escritos a través de los cuales solicitó la «terminación del trámite por desistimiento tácito acorde con el artículo 317 del C.G.P.», empero, a la fecha de interposición de la presente acción, el despacho no se ha pronunciado, omisión que transgrede sus privilegios básicos, en tanto, va en contravía del artículo 23 de la Constitución Política.

Aseveró que le «asiste interés» en el litigio mencionado, porque adquirió el vehículo de placas KLX502 «de buena fe» por compra que hizo a María de Jesús Ortiz de Cruz, el cual se encuentra incluido en los activos de la masa sucesoral, cuya anulabilidad se reclama. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Neiva narró las etapas surtidas en la contienda objetada y señaló que el 4 de diciembre del año pasado, negó los pedimentos de María de Jesús dirigidos a que se finalizara el pleito por «desistimiento tácito»; razón por la cual, «deviene improcedente la presente acción constitucional [puesto] que no se ha dado lugar a vulneración de derechos».

Sandra Milena Trujillo Barrios indicó que el gestor no es parte en la lid controvertida y que no ha acudido a esta «ni directamente, ni a través de apoderado judicial» a formular peticiones, «pues, como el accionante mismo lo indica, fue el apoderado de la demandada María de Jesús Ortiz de Cruz». De manera que, «pretende el accionante (…), corregir el error que cometió el apoderado de la demandada MARIA DE JESUS ORTIZ DE CRUZ, al no contestar la demanda y hacer una petición de desistimiento tácito que no era procedente».

La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva dijo que «considera procedente la acción de tutela (…), siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se le está vulnerando los derechos fundamentales invocados». La curadora ad litem designada en el rito cuestionado, se opuso al resguardo, como quiera que se ha «cumplido con el debido proceso (…) garantizando a las partes el ejercicio de su defensa durante todas las etapas procesales»; el de los herederos indeterminados de Henry Heli Cruz Ortiz, destacó la falta de legitimación en la causa por activa del impulsor, porque «no es el peticionario de las solicitudes radicadas en el juzgado».

El Defensor de Familia vinculado al ICBF Regional Huila dijo que «no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el socorro, habida cuenta que: «(…) más allá de la eventual carencia actual de objeto por hecho superado que podría verificarse en el presente asunto, teniendo en cuenta que las solicitudes de desistimiento tácito se absolvieron por el juzgado accionado, la Sala vislumbra sin dificultad la falta de legitimación en la causa por activa de José Ricardo Villarreal Artunduaga y, por tanto, la improcedencia del ruego tuitivo; ello, con independencia de que se mire desde la óptica del derecho de petición o del debido proceso.

Lo anterior, por cuanto quien radicó los escritos de 30 de agosto y 24 de octubre de 2024, al interior del juicio 41001-31-10-003-2023-00143-00, fue el apoderado de la demandada en dicha causa, María de Jesús Ortiz de Cruz, y no el aquí accionante; lo que se traduce indefectiblemente en la ausencia de una presunta lesión, de cualquier índole, en la esfera ius fundamental de José Ricardo Villarreal Artunduada». 2.- Ese desenlace fue impugnado por el accionante, quien criticó lo colegido por el a quo constitucional en relación con su «falta de legitimación en la causa por activa», ya que, de un lado, en el «certificado de libertad y tradición aportado del vehículo de placas KLX502 era precisamente vendido por la señora Ortiz de Cruz que lo había adquirido mediante sucesión notarial que tramitó ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva » y, de otro lado, en atención a que María de Jesús Ortiz de Cruz falleció el 13 de julio de 2024, por ende, «por la muerte de la vendedora, automáticamente me legitima en la causa para defender mis derechos (…) como comprador de buena fe del automotor».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que José Ricardo no es parte ni tercero con «interés » reconocido en el proceso de «nulidad de la sucesión notarial » del causante Henry Heli Cruz Ortiz, adelantado por Sandra Milena Trujillo Barrios contra María de Jesús Ortiz de Cruz, Yessica Yulieth Cruz Ninco, Thaly Juerly y Yarlyn Michelle Cruz Pérez (rad. 2023-00143), circunstancia que descarta su «legitimación » para refutar, por este mecanismo excepcional, la falta de respuesta a las «solicitudes » allí elevadas y los proveídos emitidos, máxime cuando dichas « solicitudes» no fueron radicadas por él sino por el apoderado de una de las partes de ese pleito.

Recuérdese, como lo ha sostenido esta Corporación, de tiempo atrás, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023 y STC6734-2024).

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. 2.- Al margen de lo anterior, nada obsta para que José Ricardo acuda ante la funcionaria confutada y solicite su reconocimiento en el asunto de la referencia, para que, en el marco de su competencia, expida las resoluciones que correspondan.

En síntesis, lo aquí ventilado en torno a que sí tiene un «interés» por resultar afectado con la compra que hizo del «vehículo de placas KLX502» incluido en los bienes relictos, a María de Jesús Ortiz de Cruz quien murió el 13 de julio de 2024, implicaría un análisis sobre las exigencias fácticas y jurídicas que exige esa súplica, que sin lugar a dudas desborda la naturaleza y finalidad de este remedio superior. 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2