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STC2846-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00014-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2846-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00014-01 (Aprobado en Sala de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Mladen Vulovic instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-006-2023-00152-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al estrado reprochado «DEJAR SIN EFECTO la providencia calendada 11 de diciembre de 2024 (…), para que en lugar se adopte la decisión que en derecho corresponde, es decir, para que se declare la pérdida de la competencia» en la lid debatida.

En compendio adujo que, en el proceso verbal sumario de custodia, cuidados personales y alimentos que promovió contra Kelly Yurley Vargas Rendón, «con relación al niño hijo común» (rad. 2023-00152), requirió al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín que «se declarara incompetente» para continuar conociendo del mismo (21 nov. 2024), sin embargo, este no accedió con fundamento en que: «“Si bien es cierto que, se establece el plazo de un año para que se dicte sentencia en los procesos, so pena de que el Despacho pierda competencia para seguir conociéndolo; también es cierto que, en muchas ocasiones la realidad de los procesos y la carga efectiva de los Juzgados, hacen que no se pueda materializar ese mandato.” “En este caso, no se puede afirmar que el trámite ha estado inactivo; puesto que ha tenido el impulso que cabe en virtud de la materia de que se trata y la agenda del Despacho para programar las audiencias que se han llevado a cabo” -Destacado intencional y fuera del texto» (11 dic.) Criticó tal determinación, al estimar que la solicitud de pérdida de competencia se formuló porque «se le asignó para su conocimiento el 27 de marzo de 2023 y sólo hasta el 10 de agosto de 2023 (más de cuatro meses y medio después de la radicación), el juzgado admitió la demanda, razón por la cual el argumento brindado en la providencia que se reprocha a través de este mecanismo constitucional, también posee un defecto fáctico, porque se produjo desconociendo lo evidente del asunto y lo probado en el proceso».

Asimismo, indicó que tal «decisión no es susceptible del recurso de alzada e innecesario e ineficaz se torna el recurso de reposición, cuando se conoce el criterio de la juez, quien ahondó en motivaciones innecesarias para justificar una decisión que es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín aportó enlace del expediente n°. 2023-00152 y señaló: « En el caso objeto de estudio, después de la admisión de la demanda, el trámite se surtió dentro de los términos razonables, teniendo en cuenta la agenda del despacho para la programación de las audiencias y la complejidad del asunto.

Debe tenerse en cuenta que, el demandante pretende que se le entregue la custodia y el cuidado personal del menor (…), para llevárselo a vivir con su actual familia a Alemania; que se fije cuota alimentaria a cargo de la progenitora del niño y se regulen visitas internacionales. Lo que hace que el debate probatorio sea amplio, ante la oposición de la demandada; lo que ha implicado recaudar las pruebas suficientes y necesarias para adoptar la mejor decisión, teniendo en cuenta siempre el interés superior del menor de edad afectado.

(…). En el proceso se han llevado a cabo audiencias el 11 de junio y el 18 de septiembre de 2024, las cuales fueron suspendidas; la primera vez, por causa del abogado de la demandada y para la práctica de pruebas adicionales a las solicitadas inicialmente; y la segunda vez, porque no se alcanzaron a practicar todas las declaraciones de los testigos citados por el demandante, a pesar de que la diligencia se extendió desde las horas de la mañana hasta las 5:45 p.m.; señalándose el día 13 de febrero de 2025, para la reanudación, advirtiendo que, en esa oportunidad, se cumplirán las etapas restantes y se dictará sentencia. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2024, el apoderado del demandante presentó un memorial solicitando que este Despacho declare la pérdida de competencia y que se remita el proceso al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad (…).

Mediante el auto interlocutorio No. 1424 del 11 de diciembre de 2024, el despacho resolvió la solicitud, no declarando la pérdida de competencia; para lo cual, se expusieron los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirven de respaldo a la decisión; toda vez que, el plazo de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, ha sido moderado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, indicando que se deben tener en consideración las circunstancias que puedan llevar a la dilatación del proceso, tales como la práctica de pruebas por fuera de la audiencia, recursos, la agenda del Despacho, la conducta procesal de las partes, etc.

Circunstancias que, en muchas ocasiones, están por fuera del control de los jueces». La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia, la Adolescencia y las Mujeres se opuso al amparo, «por cuanto el tutelante está utilizando la tutela sin dar cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional y es el principio de la subsidiaridad». 3.- El Tribunal Superior Ibagué declaró improcedente el resguardo, en razón a que « las piezas procesales allegadas ponen en evidencia que el señor Vulovic no interpuso recurso frente a la decisión de la juez porque en su sentir, “se conoce el criterio de la juez” lo que torna “innecesario e ineficaz” éste.

Luego, acudió a la acción de tutela cuando es al interior del proceso verbal sumario en el que se debe expresar la inconformidad que por esta vía le enrostra a la actuación desplegada por la juez de primera instancia de no declarar la pérdida de competencia por haber excedido el plazo señalado en el artículo 121 del C.G del P. ». 4.- El gestor replicó sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo impugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Mladen Vulovic, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso la providencia criticada, esto es, la dictada el 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín no declaró la «pérdida de competencia» en el litigio n.° 2023-00152.

Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. Sobre la idoneidad y eficacia del «recurso de reposición», esta Sala tiene sentado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…).

CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun. y en STC7515-2024. En este orden de ideas, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Ergo, se mantendrá incólume el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6