Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03305-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2845-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03305-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 13 de enero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Prieto Rodrigo contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 05001310501320170040000.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la decisión del 20 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, profiera una nueva determinación « en la que case la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia se confirme la de primera instancia ».
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: En el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, Luis Fernando Prieto Rodrigo presentó demanda ordinaria laboral frente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[footnoteRef:1], cuyos anhelos principales[footnoteRef:2] estaban dirigidos a declarar la « nulidad y/o ineficacia » del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En este sentido, pidió que se ordenara a Porvenir S.A. trasladar todos los aportes de la cuenta de ahorro individual con los respectivos rendimientos, a Colpensiones, correspondiendo a esta última reconocer y pagar la pensión de vejez, aplicando al efecto el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. [1: Al proceso fueron vinculados como litisconsortes necesarios Seguros de Vida Alfa S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. ] [2: Subsidiariamente reclamó declarar que Porvenir S.A. está obligada a indemnizar «por los perjuicios materiales ocasionados, los cuales se traducen en asumir el mayor valor o reajuste de la pensión de vejez que se le hubiere reconocido en el régimen de prima media con prestación definida por parte de Colpensiones (lucro cesante)».] Agotado el trámite de rigor, el fallador del circuito accedió parcialmente a las súplicas, pues mediante sentencia del 20 de abril de 2021 condenó a Porvenir S.A. a pagar una indemnización de perjuicios « por el incumplimiento del deber de información con ocasión al traslado de régimen pensional que acarreó la pérdida del régimen de transición » y « por concepto de diferencia en el valor de ambas mesadas ».
La resolución, impugnada por el extremo pasivo, fue revocada el 15 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que absolvió a Porvenir S.A. de todas las postulaciones en su contra. El accionante, inconforme, interpuso el remedio extraordinario, el cual fue admitido a través de interlocutorio del 16 de mayo de 2023.
La Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, el 20 de mayo de 2025, a través de fallo SL1519-2025, resolvió no casar el fallo del Tribunal. De acuerdo con el gestor, la Sala de Casación Laboral, en su providencia, incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente. El primero -procedimental absoluto- en tanto realizó un control técnico y formal de la demanda de casación en una etapa extemporánea.
El accionante señaló que ese examen es propio y exclusivo de la etapa de admisión del recurso, la cual ya había sido surtida mediante el proveído del 16 de agosto de 2023. Al haber admitido la demanda, la Sala habilitó el trámite y dio paso al estudio de fondo del remedio, por lo que « generó una expectativa legitima en torno a la suficiencia técnica del escrito presentado y agotó la facultad procesal de rechazar el recurso por aspectos formales ».
El segundo -sustantivo- por cuanto « pasó por alto resolver la situación argumentada en el recurso de casación en cuanto a la demostración del daño » y omitió valorar el comparativo pensional aportado. Aseveró que la autoridad judicial resolvió el medio de impugnación mediante afirmaciones genéricas y sin análisis probatorio ni jurídico adecuado.
En su criterio, se sacrificó la protección de sus derechos sustanciales en aras de un formalismo procesal desproporcionado, contrario al artículo 228 de la Constitución que ordena la prevalencia del derecho sustancial. Y el tercero -desconocimiento del precedente- porque desatendió los criterios definidos por la Sala de Casación Laboral en un caso similar al suyo, esto es, el decidido en la sentencia SL1622-2025, « donde se examina y se estudia de fondo el nexo causal, la responsabilidad civil de la AFP, entre otras;
(…)». Adicionalmente, resaltó que la Ley 1781 de 2016 establece un límite a las Salas de Descongestión, « que consiste en la prohibición de crear o modificar el precedente o desatender la jurisprudencia proferida por la Sala Permanente y, en el evento en que se estime procedente su modificación, deberá devolverse el expediente al magistrado inicial a fin de que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar el amparo. Indicó que el proveído cuestionado es fiel a la ley y jurisprudencia aplicable al caso, y que el tutelante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya concluyó. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. -, requirió su desvinculación por ausencia de legitimación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público peticionó declarar improcedente el ruego, al descartar afectación de derechos en lo que respecta a esa cartera.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras estimar razonable la determinación cuestionada. Esto, por cuanto verificó que la autoridad judicial explicó de manera suficiente y razonada por qué los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación no cumplían las exigencias técnicas ni lograban demostrar la equivocación atribuida al fallo de segunda instancia, ciñéndose a las reglas propias del remedio, sin incurrir en formalismos irrazonables ni desconocer el acceso a la administración de justicia. Añadió, que la providencia se encuentra amparada por una motivación clara, suficiente y razonable, ajustada a la jurisprudencia que gobierna la casación, y tampoco se configura desconocimiento del precedente, pues la Sala accionada citó y aplicó la línea jurisprudencial pertinente, ofreciendo una interpretación plausible, razonable y coherente.
El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que el fallador constitucional de primer grado omitió el análisis de la vulneración de derechos fundamentales planteada en el escrito de tutela. Señaló que la existencia de motivación formal en la providencia cuestionada no excluye la configuración de un defecto específico ni releva al juez de tutela de examinar si esta resulta suficiente desde el punto de vista constitucional.
Reiteró que la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 pasó por alto resolver lo argumentado en casación respecto a la demostración del daño y la diferencia de mesadas pensionales entre ambos regímenes, de modo que ignoró el comparativo pensional aportado y desconoció el precedente de la Sala Permanente, particularmente la sentencia CSJ SL1622-2025.
Finalmente, cuestionó la conclusión sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable, al precisar que este no se excluye por la sola concurrencia de decisiones judiciales previas y que se omitió un análisis concreto, individualizado y actual de su situación. CONSIDERACIONES La providencia de la Sala de Casación Penal será confirmada; la actuación censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.
Como se indicó, la inconformidad central del accionante reside en que la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 20 de mayo de 2025, rehusó el estudio de fondo del recurso de casación con base en supuestos defectos formales inexistentes, pese a que el medio de impugnación ya había sido admitido. Esto, a juicio del gestor, en aplicación de un formalismo excesivo que le impidió acceder a una revisión de su caso y en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.
Circunscrita la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, se puede constatar que mediante providencia del 20 de mayo de 2025 (CSJ SL1519-2025), la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral decidió el recurso de casación que el tutelante interpuso contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró frente a Porvenir S.A. y Colpensiones, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios Seguros de Vida Alfa S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
Para abordar la cuestión -cargo único por interpretación errónea de diversas disposiciones-, la Sala acusada, de manera preliminar, insistió en que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, « más que un culto a la técnica », son supuestos esenciales de racionalidad y constituyen su debido proceso. Señaló que el escrito no solo debe reunir las formas propias del artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación « debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo » (CSJ SL5268-2017).
En este sentido, advirtió que la sustentación del cargo adolecía de graves desaciertos que comprometían su prosperidad, los cuales no eran susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario. En primer lugar, la Sala señaló que el recurrente atribuyó la interpretación errónea de numerosas disposiciones legales[footnoteRef:3], pero en la sustentación no hizo siquiera el intento de indicarle a la Corte cuál fue la supuesta hermenéutica equivocada que el sentenciador de segundo grado proporcionó a todos y cada uno de los preceptos legales referidos y, menos aún, cuál es la que corresponde.
Destacó que el indispensable análisis comparativo « entre la comprensión que le dio a éste con el recto sentido que surge de su texto » no se verificó (CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866), de modo que el impugnante no explicó razonadamente la desviación que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. [3: «(…) artículos 12,13, 33, 36, 59, 60, 64, 79, 80, 81, 82, 90, 113, 114,115, 117, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 758 de 1990; 24, 25 y 72 de la Ley 795 de 2003; 3, 5, 7, 9 y 10 y de la Ley 1328 de 2009; 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, art 2 de la Ley 1748 de 2014, 3 del Decreto 2071 de 2015, 14 del Decreto 3466 de 1982, 1, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 3 del Decreto 1161 de 1994».] En consecuencia, la censura invocó inapropiadamente el su motivo de violación y, dado el carácter rogado del recurso, la Sala no podía verificar si las normas denunciadas se vulneraron en los términos sugeridos en el embate.
En segundo lugar, la Sala advirtió que a pesar de que la censura manifestó estar de acuerdo con los aspectos fácticos dados por demostrados por el Colegiado, lo cierto es que su verdadero disenso era eminentemente probatorio, como quiera que expresamente afirmó que pudo demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil, en particular, el daño y el nexo de causalidad.
Señaló que la verdadera inconformidad del reproche residía sobre aspectos demostrativos, los cuales no se pueden plantear y analizar por la senda seleccionada o de puro derecho. Agregó que, de entenderse que el ataque fuera fáctico, el recurrente no formuló errores de hecho, no indicó cuáles pruebas fueron mal valoradas ni dejadas de apreciar, ni tampoco le mostró a la Corte, de manera puntual, los medios de convicción que en su criterio demostraban los elementos de la responsabilidad civil.
En tercer término, la Sala resaltó que el reparo efectuó una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo que no es acertado. Indicó que, si el recurrente disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en el mismo cargo.
En cuarto lugar, la Sala observó que el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que no se puede declarar que a la parte actora se le causó un daño por la simple afirmación de que el monto pensional en el RAIS es menor del que obtendría de haber permanecido en el RPM, y que para la fecha de traslado no se podría predecir que le resultaría más favorable el valor de la pensión del RPM.
De esta manera, aseguró que los anteriores fundamentos de la providencia no se discutieron en la demanda de casación, omisión que, por sí sola, impedía el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la cobijaban. Finalmente, la Sala concluyó que el cargo se quedó « en una formulación genérica de la inconformidad de la censura », la cual se asemejaba más a un alegato de instancia, en el que no se desplegó un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial.
La demostración o desarrollo de la acusación resultó insuficiente, pues no se estructuraron argumentos sólidos y concretos, sino que se aludió a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos estaban de conformar una imputación que diera paso a atender el propósito de la casación, que es, « precisamente, confrontar la sentencia con la ley ».
En este contexto, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral no luce ostensiblemente absurda, caprichosa o irracional, sino más bien coherente y conteste con las normas propias que rigen la técnica casacional en materia laboral. En efecto, para definir la cuestión, la Sala homóloga laboral precisó de manera expresa y fundada las razones por las cuales el cargo único planteado no satisfacía los requisitos de racionalidad, así como tampoco acreditaba el yerro atribuido al proveído del Tribunal.
En esa dirección, identificó cinco deficiencias concretas en la acusación formulada por el recurrente, las cuales comprometían su prosperidad y no eran susceptibles de corrección en virtud del carácter dispositivo del recurso. Acerca de la rigurosidad del recurso de casación en materia laboral la Corte Constitucional, en la sentencia SU-143 de 2020, indicó: « En tercer lugar, el recurso de casación “tiene un carácter riguroso y formalista”[footnoteRef:4] en la medida en que existen múltiples requisitos técnicos para su procedencia y modo de utilizarlo, los cuales se encuentran consignados en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y la Ley 16 de 1969[footnoteRef:5].
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo”[footnoteRef:6].
Estos requisitos de técnica formales y de orden lógico le imponen al demandante en casación, entre otras, las siguientes cargas en la formulación del recurso: (i) identificar los pilares sobre los que “se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir”[footnoteRef:7]; (ii) la correcta elección de la vía (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida);
(iii) plantear una acusación que sea “completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”[footnoteRef:8]; y (iv) demostrar “no solo el error sino su trascendencia en el resultado del proceso”[footnoteRef:9] [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de mayo de 1998, exp. 15026.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de octubre de 1999, exp. 12480. ] [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero de 2020, SL175-2020. “Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida”. ] [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL160-2020. ] [7: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020. ] [8: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019, SL5178-2019. ] [9: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020.] (…) En particular, la Corte ha señalado que el establecimiento de causales taxativas y requisitos lógico-argumentativos para la procedencia del recurso de casación no contrarían el derecho al debido proceso; por el contrario, contribuyen a su efectiva realización. En efecto, estos requisitos (i) “impiden que se desnaturalice su esencia”[footnoteRef:10] y (ii) propenden por “la racionalización, eficiencia y eficacia de la administración de justicia”[footnoteRef:11].
Por ello, no constituyen “un mero culto a la forma, sino que hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial”[footnoteRef:12]». [10: Sentencia C-446 de 1997. ] [11: Sentencia C-596 de 2000. ] [12: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de agosto de 2019, SL3274-2019;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de agosto de 2017, SL19502-2017/47247; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 16 de marzo de 2016, SL3474-2016. ] Así las cosas, resulta claro que la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral verificó, una a una, las falencias técnicas de la demanda de casación, explicó los motivos que impedían el estudio de fondo del recurso y citó jurisprudencia de la misma Corporación en sustento de sus conclusiones.
En otras palabras, la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente y razonable, ajustada a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación laboral, sin que se advierta un ejercicio arbitrario, caprichoso o irrazonable de la función judicial. De otra parte, en lo que concierne al defecto sustantivo, el accionante señaló que la Sala pasó por alto la demostración del daño y omitió valorar el comparativo pensional.
Sin embargo, lo que en realidad se evidencia es una divergencia con la decisión adoptada por la autoridad judicial, la cual, como quedó acreditado, se fundó en razones de técnica casacional que impedían abordar el fondo del asunto. La acción de tutela no está instituida para sustituir al juez natural en la valoración de los asuntos de su competencia ni para reabrir debates propios de las instancias, de suerte que la mera inconformidad del interesado con el sentido de la decisión no constituye un defecto que autorice la intervención del juez de tutela.
Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia CSJ SL1622-2025 de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, y la presunta infracción de la Ley 1781 de 2016, se advierte que la providencia censurada no se apartó de la jurisprudencia vigente ni creó o modificó precedente alguno. Esto, en atención a que la determinación de no casar la sentencia obedeció a la verificación de que la demanda de casación no satisfacía los requisitos técnicos mínimos para habilitar el estudio de los cargos, lo cual de ninguna manera implica el desconocimiento de la línea jurisprudencial que sobre la materia -responsabilidad de AFP por incumplimiento del deber de información- ha construido esta Corporación. De hecho, la resolución fue fiel a la jurisprudencia, en el entendido de que las deficiencias de orden técnico acarrean que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo (CSJ SL160-2020).
Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 13 de enero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2