1 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00018-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2844-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00018-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Adriano Antonio López Moncada instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17042-4089-001-2022-00146-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 5 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, la autoridad censurada «(…) profiera nuevamente la decisión teniendo en cuenta el error en el cual incurrió al establecer los números de cédula de ciudadanía de quien consignó las sumas de dinero correspondían a terceras personas, cuando correspondían a los números de cédula de mis padres fallecidos quien estaban obligados a pagar los impuestos del predial».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, en la sucesión de los causantes José Gerardo López Hernández y Margarita Moncada de López que promovió el actor -en la cual se requirió la comparecencia de sus 12 hermanos -, en la audiencia de «inventarios y avalúos» de 30 de octubre de 2024 dispuso incluir en el pasivo los siguientes valores: «[el] valor total de los pagos de impuestos prediales efectuados por el Sr. Adriano Antonio López Moncada esto es por la suma de $7.042.199,00, discriminados de la siguiente manera: • Predio "La Molienda": $3.203.293,00 (correspondientes a pagos efectuados en 2022 y años anteriores). • Predio "La Conga": $3.838.906,00 (correspondientes a pagos efectuados en 2022 y años anteriores)».
Esa decisión la recurrieron Andrés de Jesús López Moncada y otros y el superior la revocó (5 dic. 2024). El gestor señaló que dicho proceder quebranta la prerrogativa implorada, comoquiera que el ad quem «no tuvo en cuenta que los números de cédula que aparecían en los recibos de pago [del impuesto predial constitutivo del pasivo] correspondían a las identificaciones de mi padre y mi madre fallecidos, pues a sus nombres debían acreditarse los pagos al tratarse de los titulares del derecho de dominio» y su negativa se fundó en tales aspectos, desconociendo que no era posible que en los «recibos» figurará «mi número de cédula», por lo que «no podía acreditarse que yo los había realizado». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma señaló que la providencia recriminada se dictó en tal sentido porque «en los documentos que se aportaron no está claro si el impuesto predial se generó antes de la muerte o después de la muerte de los causantes claridad que es necesario tener para efectos de determinar a quien corresponde la obligación», además, que «tampoco se evidencia que el pago del impuesto predial lo hubiese realizado el Señor ADRIANO ANTONIO LOPEZ MONCADA quien pretende se reconozca como acreedor» y, que «al pagarse las acreencias por quien las haya pagado, dejó de ser un pasivo».
El Primero Promiscuo Municipal de esa sede relató las actuaciones adelantadas en la lid confutada y defendió la legalidad de su proceder, en la medida que «(…) ha actuado conforme a la normatividad vigente, respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa de todas las partes y la actuación judicial se ha enmarcado dentro del ejercicio legítimo de la autonomía judicial, sin que se haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales del accionante».
Jorge Armando Uribe Betancourt - Curador ad litem de los herederos indeterminados- indicó que, «pese a que la figura [que ostenta] se instituye para que asuma la defensa de quien no pueda o no quiera comparecer al proceso, por muchos doctrinantes se asume la posición de que estos no ejercen una defensa efectiva en el proceso pese a que esa es su función principal (…)», lo cierto es que, «me es vedado oponerme a cualquier pretensión y solo me atengo a lo que resulte probado en el proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó la salvaguarda porque «no se evidencia yerro protuberante dentro de la decisión adoptada por el Juez accionado (…)», teniendo en cuenta que «el canon 501 CGP señala en cuantos a los pasivos que deben obrar en títulos ejecutivos o ser reconocidos por todos los herederos para su inclusión; en este asunto, no se está en ningún supuestos por lo cual, debió claramente el actor demostrar que canceló los rubros reclamados atengo a lo que resulte probado en el proceso».
Destacó que «(…) la ponderación de los elementos suasorios es una labor del juez natural, sin que al Juez de amparo le sea posible realizar una nueva valoración, salvo que se evidencia un análisis irracional que afecte los derechos fundamentales»; sin embargo, «en este caso no emerge patente un desafuero digno de amparo, pues el togado analizó todos los documentos para derivar lógicamente que no se acreditó el pago por parte del tutelante, quien además como lo enunció el Juzgado accionado cuenta con herramientas adicionales para demostrar, en otro proceso, que pagó los prediales que aquí reclama». 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus alegaciones liminares y, alegando que «(…) no se trata de diferencias entre la interpretación de las normas y las apreciaciones de las pruebas, toda vez que se puede vislumbrar que los elementos probatorios que obran en el proceso de sucesión acreditan situaciones distintas a las concluidas por [Juez Promiscuo de Familia de Anserma]».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación de lo resuelto en la primera instancia, en tanto, la determinación de 5 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, a través de la cual se revocó lo definido por el Primero Promiscuo Municipal de esa sede en la secesión n.° 2022-00146, no configura una vía de hecho, mucho menos puede calificarse de caprichosa, ya que se basa en reflexiones carentes de arbitrariedad.
En efecto, luego de relatar los supuestos fácticos que dieron origen a la controversia, memoró que los argumentos de Andrés de Jesús López Moncada -y sus hermanos- para combatir el auto del a quo, se cimentaron grosso modo, en que «los pagos efectuados no constituyen deudas activas por lo que no deberían considerarse pasivo». Circunscrito a esa censura y trayendo a colación el artículo 501 del Código General del Proceso, donde se consagra -en síntesis-: «la posibilidad de que los acreedores del causante acudan, como interesados, a la diligencia de inventarios y avalúos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1312 del C.C., con el fin de hacer valer sus créditos.
Dichos créditos, para ser incluidos, deben constar en títulos que presten mérito ejecutivo y que no se objeten; o, en caso contrario, ser aceptados por los herederos, para ser incluidos en los inventarios» adicionalmente, «cuando se presentan objeciones a los pasivos que pretenden incluir los acreedores, la misma norma señala que estas deben resolverse por el juez, previo decreto y práctica de pruebas».
Relacionó todos los documentos allegados a la demanda con vocación de prueba para demostrar «los pasivos de la sucesión», incluyendo entre ellos el oficio SHPP-537 de la Secretaría de Hacienda y Patrimonio Público, en el que consta que « en relación a los predios denominados “la molienda” y “la conga”, se realizaron pagos en el año 2022 por valor de $ 3.203.293 y 8.838.906, respectivamente; indicando además que no se identifica el nombre de la persona que cancelo la obligación» y, coligió: «(…) que no existe una prueba contundente que acredite que los pagos del impuesto predial hayan sido realizados por parte de Adriano Antonio López Moncada, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 4.345.440 », pues el acervo que reposa en el plenario demostró que «las transacciones de pago realizados en el Banco Davivienda, el 20/10/2022, de la factura número 1479281, por valor de $ 3.203.293, la identificación de quien hace la transacción figura el número [de cédula] 4339981 y para la factura número 1479281 por valor de $ 3.838.906, ( ) la identificación de quien hace la transacción figura el número 24383859 », situación que impide el reconocimiento de tal deuda a su favor y, además, « en la contestación dada por la Secretaria de Hacienda de este municipio es enfática en señalar la imposibilidad de identificar la identidad de la persona que realiza el pago».
Frente a la manifestación de Adriano Antonio, según la cual, « fue [él] quien sufrago los gastos del impuesto predial», iteró que: «(…) no hay documentos fehacientes que respalden ese hecho, motivo por cual no podrán tenerse en cuenta como pasivo en los inventarios, así como tampoco pueden constituirse de manera subsidiaria en una compensación en la partición en proporción al pago realizado, ni mucho menos un enriquecimiento sin causa, toda vez que se demostró con elementos de prueba que lleven a una convicción de los pagos fueran realizados por el señor López Moncada (…)», en atención a que « (…) las facturas de pago predial allegadas por la parte interesada están a nombre de los causantes y no del señor Adriano Antonio López Moncada, lo que podría entenderse como el pago de lo debido por el señor López Moncada»; lo anterior con apoyo en lo dispuesto en el canon 2313 del Código Civil, que prevé « si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado (…) sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito (…)».
Con lo allí puntualizado, aseguró que, «el señor López Moncada, cuenta con las herramientas legales para promover el respectivo incidente o demanda en contra de los demás herederos que pudieran verse beneficiados en la sentencia que apruebe el trabajo de partición y adjudicación (…)» y, concluyó: «que solo se admitirá como pasivo el documento que preste mérito ejecutivo, es decir cuando las obligaciones contenidas en el documento base de la ejecución sean expresas, claras y exigibles (art. 422 CGP1) características de claridad y exigibilidad que no se cumple en el presente asunto, por lo que la inclusión del pasivo por valor $. 7.042.199,00, por concepto de pago de impuesto predial, no cumple con los requisitos de ley y no cuenta con fundamento probatorio que conlleve a determinar que el pago fuera realizado por el señor López Moncada». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se avalará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7