Micelio
STC2843-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 05000-22-13-000-2025-00013-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2843-2025 Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00013-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que formuló Jhon Jairo Salazar Tabares contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia con radicado 2020-00195.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Manifestó que promovió demanda de pertenencia en contra de los herederos determinados e indeterminados de Hermilda Gallego, con el propósito de obtener el dominio del inmueble con folio de matrícula 002-12648, situado en la vereda Guayaquil de Abejorral.

En sustento de su pretensión, adujo haber ejercido la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde 1994, desplegando actos inequívocos de dominio. El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral profirió sentencia el 9 de julio de 2024, mediante la cual reconoció la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor del demandante.

Inconformes con la decisión, los herederos de la titular registral interpusieron recurso de apelación. En sede de segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado decretó pruebas de oficio que, a su juicio, suplían la inactividad probatoria de la parte opositora y generaban una desigualdad procesal que lo perjudicó. Dijo que el 4 de diciembre de 2024 revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se cumplieron los presupuestos para la adquisición del predio por prescripción extraordinaria.

Alegó que dicha providencia: i) Desconoció el precedente judicial fijado por esta Sala en la sentencia STC5900-2023, entorno a la promesa de compraventa y la posesión, privándolo del reconocimiento de su derecho sobre el predio en el cual ha residido y desarrollado su actividad económica por décadas. ii) Se fundamentó en un medio de prueba obtenido de oficio, que suplió la inactividad probatoria de su contraparte, quien no cumplió con el principio de carga dinámica de la prueba.

Se refiere al expediente administrativo con radicado ID-204074 tramitado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia. iii) Elemento de juicio de lo que no se corrió traslado a las partes, por lo que se desconocen las declaraciones allí recaudadas y el contenido de los demás medios de prueba, 3.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral Antioquia dejar sin efectos la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 y, en su lugar, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, luego efectuar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el trámite de segunda instancia, defendió su facultad para decretar pruebas de oficio, «con el fin de constatar todo aquello que pudiera brindar información para resolver el litigio planteado».

Sostuvo que, a partir de los reparos expuestos por la parte demandada, procedió a un examen exhaustivo del fondo del asunto, lo que lo condujo a revocar la sentencia apelada, comoquiera que, «el hoy accionante no cumplía con varios de los presupuestos axiológicos» del proceso de pertenencia, particularmente en lo concerniente a la acreditación efectiva del tiempo de posesión y al ejercicio de dicha condición sobre la totalidad del inmueble, entre otros aspectos que fueron rigurosamente valorados en la providencia objeto de controversia. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral refirió que la sentencia de 9 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de pertenencia objeto de reclamo, se dictó con estricta sujeción a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables, garantizando el derecho de defensa y contradicción. 3. El apoderado judicial de los vinculados Wilfor Bedoya Parra, Luz Piedad Bedoya Parra, Jesús Antonio Bedoya Gallego, José Guillermo Flórez Bedoya y Luis Amador Bedoya López, en su calidad de herederos determinados de la señora Hermilda Gallego de Bedoya -demandados en el proceso de pertenencia-, manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia fue adecuada y garantista, sin que con su expedición se desconocieran derechos fundamentales.

Defendió la facultad del juez de segunda instancia para decretar pruebas de oficio, en tanto su contenido fue puesto en conocimiento de las partes durante la respectiva audiencia. Asimismo, cuestionó la veracidad de algunos testimonios y enfatizó que la parte demandante no reunía los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva, especialmente en lo concerniente a la posesión material sobre la totalidad del inmueble y la acreditación del tiempo necesario para su consolidación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo.

Aunque cuestionó el despliegue probatorio del juez accionado « en punto a las actuaciones de la URT», por cuanto, « sí es censurable la manera en que el funcionario judicial tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas de esa autoridad, sin permitir a los sujetos procesales ejercer su derecho de contradicción»; no obstante, esa razón no es suficiente para dejar sin efectos la decisión atacada, « puesto que esta se mantiene enhiesta por otros razonamientos probatorios que ciertamente no se antojan descabellados o abiertamente caprichosos».

En lo demás, consideró que la decisión es razonable, apegada a preceptos normativos y fiel al resultado del examen probatorio, ultimando que, al margen de compartir o no la decisión, fue proferida bajo el principio de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ese campo. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, al sostener que la providencia cuestionada adolece de un defecto procedimental absoluto, pues se fundamentó en pruebas que fueron irregularmente incorporadas.

Insistió en que el ad quem suplió la inactividad probatoria de la parte opositora, generando una asimetría procesal en su perjuicio, lo que, en su concepto, vulneró el equilibrio procesal y, los principios de contradicción y publicidad de la prueba. Asimismo, afirmó que: (i) la sentencia impugnada reconoció ciertas deficiencias en la instrucción probatoria, pero las minimizó al considerarlas irrelevantes para la validez del fallo, lo que, en su opinión, configura una contradicción;

(ii) el Juzgado accionado excedió el ámbito de sus competencias al gestionar directamente la obtención de pruebas ante la Unidad de Restitución de Tierras, desconociendo la reserva legal y comprometiendo la imparcialidad de la decisión; y (iii) enfatizó que la providencia desconoció el precedente judicial, en lo referente a la improcedencia de derivar la posesión de una mera promesa de compraventa.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral vulneró los derechos invocados por el accionante, i) al decretar pruebas de oficio en segunda instancia en el proceso de pertenencia rad. 2020-00195, sin garantizar su efectiva contradicción, ii) incorporar información de la Unidad de Restitución de Tierras en contravención del principio de reserva legal, iii) desconocer la jurisprudencia en cuanto al tema de acreditación de la posesión y iv) revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en tales elementos de juicio. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente queja con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera llevar a la prosperidad de este medio excepcional. 3.1. Examinado el expediente objeto de este asunto, se constata que en auto de 25 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad el 9 de julio de ese mismo año, en virtud de la cual se declaró que « el señor John Jairo Salazar Tabares (…) ha adquirido por prescripción adquisitiva, el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 002-12648 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Abejorral Antioquia» [footnoteRef:1]. [1: Archivo «02» subcarpeta «2020-00195-01» carpeta «0010».] 3.2.

Surtido el traslado correspondiente, mediante providencia de 17 de octubre de 2024, se decretaron como pruebas de oficio[footnoteRef:2] las siguientes: (a) ampliación de los interrogatorios de parte; (b) testimonios de Alberto Martínez Correa, Luz Eneida González y Jairo Ciro Ciro; (c) oficiar a la Unidad de Restitución de Tierras con el fin de incorporar el expediente No. ID-204074; e (d) inspección judicial a la querella de policía promovida por el aquí accionante en contra de Jairo Ciro Ciro, con radicado 2021-00015. [2: Archivo «011» subcarpeta «2020-00195-01» carpeta «0010».] 3.3.

Al responder el requerimiento que se le hizo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, informó que, « no es posible acceder a su solicitud de remitir copias de las actuaciones realizadas dentro de la solicitud de restitución de restitución de tierras con ID 204074, toda vez que la información requerida cuenta con reserva legal y constitucional»; no obstante, mediante oficio número 9520 del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado reiteró su solicitud de acceso a dicho medio probatorio, aduciendo que: (…) Luz Piedad Bedoya Parra, en audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad, informó que la señora Claudina Orozco de Bedoya, (…) en declaración rendida ante esa Unidad de Restitución, hizo mención a una venta sobre el predio con matrícula inmobiliaria N° 002-12648 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad, que fue el pretendido en restitución, refiriendo unas fechas sobre la aludida negociación y la persona a la cual le vendió, mientras que en la versión rendida ante el Juzgado Instructor, refirió situaciones distintas. 3.4.

En la audiencia celebrada el 4 de diciembre pasado[footnoteRef:3], se practicaron los interrogatorios y testimonios decretados de oficio, además de incorporarse el acta de inspección judicial realizada a la querella policiva[footnoteRef:4] y el expediente de Restitución de Tierras; sin embargo, el juez advirtió a las partes que este último medio probatorio estaba amparado por reserva legal, razón por la cual su incorporación se limitaba exclusivamente a los fines específicos de la resolución del litigio, quedando prohibido su uso para cualquier otro propósito. [3: Archivo «023» subcarpeta «2020-00195-01» carpeta «0010».] [4: Archivos «015» y «017» subcarpeta «2020-00195-01» carpeta «0010».] 3.5.

En la misma audiencia el ad quem profirió sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia, al concluir que se demostró que el demandante no acreditó el cumplimiento íntegro de los requisitos exigidos para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Para decidir como lo hizo, el Juzgado fundamentó su decisión, recordó como requisitos de la acción de pertenencia, que se demande a quien se encuentra inscrito como titular de los derechos de reales de dominio, o a sus herederos, que el demandante demuestre la posesión de la cosa detentándola con ánimo de señor y dueño. También afirmó que la prosperidad del proceso de prescripción adquisitiva de dominio está supeditada a demostrar, a) que la cosa o derecho pretendido sea susceptible de adquirirse por ese modo, b) que el actor esté en posesión material del bien, c) que la posesión se haya cumplido por el tiempo exigido por la ley y d) que la posesión haya sido pública e ininterrumpida.

Seguidamente, hizo alusión a los dos elementos esenciales para acreditar la posesión, «(…) 1) el corpus, que es la posesión material del bien, es decir, aquella situación fáctica que me permite aprehender algo a fin de mostrarle al conglomerado que ese bien es mío, que ninguna otra persona tiene acceso a ese bien; y 2) el ánimus, que es elemento intelectual o el elemento intelectivo, esto es, la intención, pues, puedo tener el cuerpo de un bien, pero no intención de llegar a ganarlo por prescripción, como por ejemplo, cuando estoy cancelando un arriendo y ese hecho de pagar arriendo es un acto que se conoce como reconocer dominio ajeno y jamás podre apoderarme de ese predio».

Al volver al caso concreto, se refirió a la falta de acreditación de una posesión total y exclusiva del predio por parte de John Jairo Salazar Tabares. Sostuvo que éste no detentaba la totalidad del inmueble identificado como La Borracha o Los Bedoya, pues había transferido porciones significativas del terreno a terceros. Dejó claro que las pruebas recaudadas demostraron que, entre 2017 y 2018, el actor cedió aproximadamente 60.000 metros cuadrados a Pascual Hoyos; asimismo, se constató la enajenación de otras fracciones del predio en favor de Alberto Martínez Correa y Orlando Marín, a quien transfirió derechos a través de su esposa, Luz Eneida González Rojo, inconsistencia que contraviene uno de los requisitos esenciales para la configuración de la prescripción adquisitiva, puesto que la posesión debe ser unitaria y excluyente.

Hizo hincapié en la falta de consistencia probatoria en relación con el tiempo de posesión efectiva, por cuanto, si bien en la demanda inicial se afirmó que Salazar Tabares ocupaba el predio desde 1994, las pruebas y testimonios presentados evidenciaron una situación contraria. Verbi gratia, la testigo Claudina Orozco sostuvo que la venta del predio al demandante ocurrió después del fallecimiento de su esposo, sin precisar una fecha concreta; no obstante, en su declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras, situó la venta entre 2005 y 2015, generando incertidumbre sobre la continuidad de la posesión. Dijo que, en relación con la declaración de Claudina Orozco evidenció que, a) con la demanda se presentó una declaración extrajuicio rendida en la Notaría de El Retiro por parte de la señora Claudina, en la que se dijo que le había vendido al demandante en el año 1994, pero que el documento se había extraviado; b) en la declaración que le rindió la señora Claudina a la Juez Municipal, le dijo que de ese negocio no se había realizado documento, dado que simplemente ella le había entregado al señor John Jairo el documento que tenía el señor Arturo de los derechos que le había comprado a los Bedoyas; c) en Restitución de Tierras, la citada señora dijo que le había vendido a John Jairo muchos años después de la muerte de Arturo, pero no los determinó porque no recordaba bien la fecha, y si el demandante dijo en su declaración que rindió ante Restitución de Tierras que fue en el año 2005 cuando le compró a la señora Claudina y en esa entidad reposa un documento donde se refiere a la venta que el accionante le hizo al señor Alberto Martinez Correa de fecha 2020- 2021, al igual que el documento que el demandante le realizó al señor Orlando, donde en la tradición se indica que el predio se lo compró a la señora Claudina en el año 2015, información que es coincidente con lo consignado en la actuación en Restitución de Tierras donde se indica que, según la información que allí se recolectó, la señora Claudina manifestó que le había vendido al señor John Jairo 0l o 02 años antes a ese momento en que acudió a esa entidad en diciembre de 2016.

Frente al punto explicó, (…) el Juzgado de primera instancia erró cuando dio por sentado que la prueba había evidenciado que el señor John Jairo entró en posesión de la totalidad del predio en el año de 1994, fecha para cuando era trabajador del señor Arturo y/o cuando explotaba el predio con sus cuñados sacando madera, por lo que ante las discordancias en las pruebas, máxime si se tiene en cuenta que en el interrogatorio rendido ante este Juzgado, el demandante dijo que de manera definitiva se radicó en el predio entre el año 2012-2013, dejándose claro que es que no se pueda tener un predio sin estar en él, pues, el ordenamiento jurídico permite que una persona tenga un predio sin estar en él, o a través de actos de terceros, pero en este caso hay datos objetivos que no permiten concluir cuándo fue que el accionante dejó de ser trabajador del señor Arturo o de Claudina, cuándo fue que el demandante dejó de explotar en conjunto la finca con sus cuñados para ser el único explotador económicamente hablando del citado predio y, de esta manera, tener un límite de tiempo para comenzar el conteo de la prescripción. Situación que se acompasa con la declaración del señor Jairo Ciro, quien, llegó al predio en el año 2011 por compra del derecho que hizo a la señora Lucía, viuda del señor Pedro Toro, y estuvo allí hasta principios de este año 2024 como él mismo lo aceptó, en razón de lo cual le indicó a la Judicatura que no fue perturbador, lo que significa que, para el 02 de octubre de 2020, data en que se presentó la demanda, también el señor Jairo Ciro era una de las personas que tenía en posesión parte de ese predio, compartiéndose de esta manera esa heredad con otras personas, motivo por el cual, tal y como se dijo en precedencia, no se podia pretender se le declarara dueño de la totalidad del lote, máxime que con la devolución del lote que le hizo el señor Pascual Hoyos por la negoción que se dañó y de las ventas que le había realizado a los señores Alberto Martínez y Orlando Marin, ya se había interrumpido esa continuidad y/o permanencia sobre la totalidad del predio, razón por la cual, este requisito no se encuentra cumplido.

Agregó que, el propio demandante manifestó ante la Unidad de Restitución de Tierras que ingresó al predio entre 2012 y 2013, lo que evidenciaba que no cumplía con el término exigido para la prescripción adquisitiva. Esta inconsistencia se vio reforzada por documentos en los que él reconocía que la compra a su favor se realizó en 2015. Adicionalmente, expuso que Jairo Ciro Ciro ocupó parte del terreno entre 2011 y principios de 2024, lo que desvirtuaba la exclusividad de la posesión reclamada e interrumpió cualquier consolidación del término requerido para la prescripción. También se revelaron contradicciones significativas en el testimonio de Johana Lora, quien afirmó haber habitado el predio como arrendataria entre 2008 y 2020, versión que fue desmentida por las declaraciones de Pascual Hoyos y Jairo Ciro Ciro.

Así lo sostuvo al decir que, En ese orden de ideas, encontró el Juzgado que ante la Primera Instancia quienes declararon con miras a acreditar los hechos en la demanda faltaron a la verdad, pues, le dieron a esa Instancia una información que no era veraz como, por ejemplo, la señora Johana Lora, cuando indicó haber estado en un predio que le arrendó el señor John Jairo desde el año 2008-2009 y hasta el año 2020 para su cultivo de flores, información que no fue del todo veraz, como quiera que al comparar las versiones de los señores Pascual Hoyos y Jairo Ciro, la señora Johana pudo estar en el predio pero no en los años que ella manifestó, lo que conllevó a que el Juzgado Promiscuo Municipal pudiera concluir el cumplimiento del requisito temporal en cabeza del demandante, situación que debe ser analizada por las autoridades penales a efectos de que determinen dentro de su autonomía si pudo existir o no el delito de falso testimonio; similar situación sucede con la señora Claudina Orozco, quien, en la forma en que rindió su declaración, buscaba y/o tenía un interés y era el de ratificar que el señor John Jairo, para el momento en que demandó, cumplía con el tiempo para ganar por prescripción el predio pluricitado, ya que, si no fuese así, ¿cuál es la razón para que existieran tantas contradicciones en un hecho como es hacerse a un bien inmueble? Podría esbozarse, tal y como lo dijo el abogado demandante, que fueron errores que se cometieron en los documentos contentivo de los contratos de promesa de compraventa y que los mismos tienen vicios, pero en su declaración, el señor John Jairo dijo que quien los elaboró fue un abogado, demostrándose con ello, que quien lo asesoró hizo mal las cuentas y/o no le entendió bien la información que este le brindó, pero lo cierto y determinante es que en esos contratos se dijo una fecha de la tradición, lo que este Juzgado no puede pasar desapercibido.

En consecuencia, elJuzgado manifestó que respecto a las señoras Claudina Orozco y Johana Lora se compulsan copia ante la Fiscalía para que esa entidad con base en la autonomía funcional que tiene las investigue penalmente, a fin de que se defina si ellas pudieron incurrir en algún delito. En síntesis, la revocatoria de la sentencia de primera instancia se sustentó en la falta de acreditación de dos requisitos esenciales para la prescripción adquisitiva: (i) la posesión material sobre la totalidad del predio y, (ii) la continuidad e ininterrupción del tiempo de posesión conforme a la normativa aplicable. 4.

Resolución de las inconformidades del accionante. Procede la Sala a resolver los cuestionamientos del actor frente a las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado accionado. 4.1. Del decreto de pruebas de oficio. El demandante alegó que, con el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia se suplieron omisiones probatorias de la parte opositora, alterando así el equilibrio procesal; no obstante, recuérdese que la facultad del juez para decretar pruebas de oficio no constituye una extralimitación de sus funciones ni una indebida intervención en la carga probatoria de las partes, sino el ejercicio legítimo de una potestad reconocida en el ordenamiento procesal.

En efecto, el Código General del Proceso, en sus artículos 169 y 170, faculta expresamente al juez para decretar pruebas de manera oficiosa cuando sea indispensable para la correcta resolución del litigio. Esta prerrogativa no solo obedece a la búsqueda de la verdad material, sino que también se inscribe en el deber del juez de garantizar una decisión justa y debidamente sustentada en los elementos probatorios pertinentes.

Sobre el particular esta Sala ha puntualizado que, (…) Esta iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de esa manera, lo más justos posible. Se trata de una facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de gran valía a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisión, y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten «zonas de penumbra» que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hecho s; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función jurisdiccional (CSJ SC592-2022, reiterado en la sentencia STC39361 de 2023) (énfasis de la Sala).

En ese orden, la determinación de recaudar pruebas adicionales, obedeció a la imperiosa necesidad de esclarecer aspectos fundamentales para determinar si se encontraba acreditada a plenitud la prescripción adquisitiva reclamada. Asimismo, se garantizó a las partes el pleno ejercicio de su derecho de contradicción y la posibilidad de formular observaciones en relación con los elementos probatorios incorporados en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2024. 4.2.

De la ausencia de desconocimiento del precedente. Por otra parte, alegó el impugnante que la sentencia atacada desconoció el precedente fijado en la Sentencia STC5900-2023 de esta Sala[footnoteRef:5], según el cual, la promesa de compraventa no transfiere la posesión, salvo que se haya pactado expresamente; sin embargo, el Juzgado de segundo grado no sustentó su decisión de manera exclusiva en la existencia de esos contratos, sino en la constatación de hechos concretos derivados de otros elementos de prueba. [5: La providencia referida reafirma la doctrina consolidada por esta Sala, según la cual la entrega anticipada del bien objeto de una promesa de venta confiere al receptor únicamente la mera tenencia, salvo que se haya pactado expresamente la transmisión de la posesión. Este criterio ha sido sostenido en precedentes jurisprudenciales, entre ellos, la sentencia CSJ SC3642-2019 del 9 de septiembre (rad. 1991-02023-01), y reiterado en la decisión CSJ SC5513-2021 del 15 de diciembre.] Es el caso de los testimonios recaudados en ambas instancias, de los que el despacho judicial evidenció la presencia de nuevos ocupantes en diversas franjas del predio, lo que desvirtuó la existencia de una posesión exclusiva y pacífica en cabeza del demandante.

Además, se verificó la inexistencia del requisito temporal exigido para la configuración de la prescripción adquisitiva, por lo cual, lejos de contrariar el precedente judicial invocado, la decisión judicial aplicó sus postulados conforme a las particularidades fácticas del caso. 4.3. Del expediente administrativo obtenido como prueba de oficio.

En lo que concierne con la prueba obtenida de la Unidad de Restitución de Tierras, el accionante argumenta que su incorporación al proceso vulneró la reserva legal y restringió su derecho de contradicción. Frente a este tema, el Juez de conocimiento puso de presente en la audiencia de fallo que dicho elemento probatorio se empleó exclusivamente para verificar aspectos esenciales del litigio, sin que se limitara las facultades de intervención de los sujetos procesales.

El ad quem, con el propósito de preservar la reserva de la documentación, informó oportunamente a los sujetos procesales sobre su carácter confidencial y estableció restricciones en su uso, garantizando que su contenido solo se emplearía para la resolución del litigio, decisión que fue emitida en audiencia, notificada en estrados y la cual cobró ejecutoria por no haber sido recurrida por las partes, tal como se evidencia del acta en la que consta las actuaciones adelantadas el 4 de diciembre de 2024.

Además, la autoridad judicial accionada desplegó una labor activa en la búsqueda de la verdad material, lo que se reflejó en el decreto de pruebas complementarias, el análisis integral del acervo probatorio y la corrección de vacíos advertidos en la instrucción de primera instancia. También es bueno recabar que el trámite de segunda instancia constituye el escenario procesal propicio para que se efectúe un control de legalidad íntegro sobre la decisión apelada, garantizando una revisión exhaustiva tanto de la valoración probatoria como de la aplicación del derecho.

Entonces, el ad quem no solo tiene la potestad de confirmar, modificar o revocar la determinación adoptada en primera instancia, sino que también está investido de la facultad de examinar minuciosamente el expediente, a fin de subsanar eventuales deficiencias probatorias o corregir vicios que puedan comprometer la resolución equitativa del litigio. 5.

Conclusiones. En este orden, no se observa que, por acción u omisión, la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que el amparo está llamado al fracaso, en tanto que la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07) (se destaca).

En esa misma línea, esta Corte ha reiterado que, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023), por lo que es imperioso « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada en STC3205-2024 y STC7398-2024, entre otras).

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16