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STC2842-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03709-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC2842-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03709-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. en reorganización, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a BBVA Colombia S.A.S., Banco Itaú y Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Sostiene que el Juzgado accionado no ha decretado la cesación de los embargos ordenados con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese a que las sumas embargadas y retenidas por el Banco BBVA y el Banco Itaú superan la suma originalmente decretada.

Tampoco ha ordenado la devolución de los dineros embargados por fuera del límite del monto máximo decretado. Dicha retención excesiva ha dificultado el funcionamiento ordinario de la empresa demandada, aquí tutelante, que atraviesa un proceso de reorganización y necesita los recursos para, entre otras cosas, pagar la nómina de sus empleados.

De la revisión del expediente se observa lo siguiente: Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo de radicado 110013103013-2025-00431-00 promovido por Whale Cloud Technology, contra la sociedad accionante, Partners Telecom Colombia. El 16 de octubre de 2025 el despacho libró mandamiento de pago por el capital y los intereses incorporados en un total de diez (10) facturas.

En auto separado de la misma fecha, el juzgado accionado decretó «el embargo y posterior retención preventiva de los dineros que, a cualquier título bancario o financiero, tenga el extremo pasivo en las entidades referidas en el escrito de medidas cautelares. Limítese la medida a la suma de $4.490’000.000 mcte (…)». El 2 y el 4 de diciembre de 2025 y el 6 de febrero del año en curso, Partners Telecom Colombia radicó ante el Juzgado accionado memoriales solicitando el desembargo de sus cuentas bancarias debido a que la suma de $4.490.000.000 ya había sido retenida en su totalidad en las cuentas de la sociedad accionante en el Banco BBVA y, aun así, desde el 6 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2025 el Banco Itaú descontó un monto adicional equivalente a $3.155.938.023, excediendo la cantidad máxima que se decretó por el Juzgado al librar mandamiento de pago, de cuya situación obran en el expediente los certificados bancarios de cada entidad.

En esos tres memoriales la accionante también solicitó: «Ordenar devolver el excedente del dinero retenido en los bancos ya mencionados, con el fin de que la medida se limite única y exclusivamente al monto estipulado en el Auto que ordenó el embargo y retención del dinero, este es, $4.490.000.000». El 26 de noviembre de 2025 la Tesorería de la empresa ejecutada se puso en contacto con el Banco de Bogotá porque no había podido realizar movimientos en sus cuentas.

Ese Banco contestó que dichos bloqueos materializaban el embargo decretado por el Juzgado accionado con el mandamiento de pago. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, notificado por estado el 13 de enero de 2026, el Juzgado accionado ordenó «la suspensión de las medidas cautelares decretadas ante los bancos. Por secretaría ofíciese a las entidades bancarias correspondientes», debido a que « la medida embargada a la parte demandada excede el límite de las medidas decretadas ».

Con fundamento en todo lo anterior, la sociedad tutelante pretende que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá: (i) «( ) que, en un término máximo de veinticuatro (24) horas, libre los oficios de desembargo a los bancos ordenados en el decreto de las medidas cautelares de conformidad con el auto que decretó las medidas cautelares», y (ii) « devolver el saldo de recursos embargados en exceso como consecuencia de las medidas cautelares.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado advierte que no se han violado los derechos fundamentales de la parte actora, pues, en auto notificado el 13 de enero de 2026, después de enterado de que las sumas retenidas habían superado el total de la suma ordenada ordenó «la suspensión» de las medidas cautelares decretadas ante los bancos y se expidieron los oficios a las entidades financieras para materializar dicha suspensión. Argumenta que después de ordenada la suspensión y el oficio les compete a las entidades financieras «tomar las determinaciones correspondientes y liberar los embargos en exceso».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado porque el 13 de enero de 2026 el Juzgado notificó la decisión que echaba de menos la sociedad accionante en su escrito de tutela, en relación con la suspensión de los embargos, pues «la afectación denunciada cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado» La sociedad accionante impugnó dicha decisión repitiendo los argumentos esbozados en la acción de tutela y precisó que, si bien se suspendieron las medidas cautelares, el Juzgado no ha librado los oficios correspondientes para que se devuelvan las sumas que fueron retenidas en exceso.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se concluye que la decisión controvertida habrá de revocarse para, en su lugar, conceder la protección constitucional, pues, la carencia actual de objeto por hecho superado no puede predicarse de todas las pretensiones contenidas en el escrito de tutela y puestas de presente en la impugnación, como pasa a explicarse.

Las pretensiones del escrito de tutela giraron en sentido de obtener dos órdenes diferentes, según se transcribe a continuación: 1. «Se ordene al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que, en un término máximo de veinticuatro (24) horas, libre los oficios de desembargo a los bancos ordenados en el decreto de las medidas cautelares de conformidad con el auto que decretó las medidas cautelares.» 2. «Ordene al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C devolver el saldo de recursos embargados en exceso como consecuencia de las medidas cautelares» (resaltado fuera de texto).

Al confrontar dichas pretensiones con lo resuelto en el transcurso de esta acción por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo cuestionado, se aprecia que esa determinación solo resolvió la primera de aquellas solicitudes, esto es, la relacionada con la suspensión de las cautelas, dado que en el auto del 19 de diciembre de 2025 se indicó lo siguiente: «Revisado el presente asunto, se observa según informe de títulos que la medida embargada a la parte demandada excede el límite de las medidas decretadas, como el monto de la caución fijada, razón por la cual se ordena la SUSPENSIÓN, de las medidas cautelares decretadas ante los bancos.

Por secretaría ofíciese a las entidades bancarias correspondientes». En esta medida, queda claro que la satisfacción de la pretensión de la tutela solo alcanzó a cubrir el primer aspecto de la aspiración de la sociedad actora, es decir, respecto del embargo de los dineros que a futuro pudieran llegar a cautelarse debido a que, frente a esos, y no a los ya retenidos, es que surtiría efectos la suspensión decretada en el transcurso de este resguardo.

Por el contrario, como el despacho accionado nada ha resuelto respecto de los dineros ya retenidos en exceso, se equivocó el Tribunal al declarar improcedente la protección sobre la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que la segunda aún no aparece satisfecha y, por ende, frente a ella no se configuraban los elementos establecidos por la jurisprudencia para el hecho superado, dado que sobre esa figura se ha determinado que: «( ) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que ( ) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente ( ) la tutela pierde su eficacia y razón de ser ( ).» (CSJ, STC184-2026, 23 ene. 2026, rad.10301-01, STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. p0388 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, entre otros; se resalta).

En este sentido, es oportuno resaltar que constituye un deber del juez al momento de decretar embargo de sumas de dinero que se hallen o se lleguen a consignar en cuentas bancarias, indicar el límite respecto del cual la entidad destinataria deberá acatar esa cautela, pues el numeral 10º del artículo 593 del Código General del Proceso establece: «Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10: El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

( )» ( Se resalta). Conforme con esa disposición, se tiene que en el caso estudiado la cuantía máxima señalada en el auto de 16 de octubre de 2025, mediante el cual se decretó el embargo en favor de la parte ejecutante y en contra de la accionada, aquí tutelante, fue de $ 4.490.000.000. Ahora, según los memoriales allegados en varias ocasiones por la demandada y las certificaciones de los Bancos, las retenciones excedieron dicho monto por cuanto en el Banco BBVA se retuvo la suma de $4.490.000.000; por su parte, en el Banco Itaú la retención fue de $3´155.938.023; y por último, el Banco de Bogotá, aunque no retuvo alguna suma en particular, le informó sobre la imposibilidad de realizar transacciones sobre sus cuentas debido al embargo (último memorial de la ejecutada, 27/02/2026).

Este contexto deja claro el exceso en la retención de los rubros de la ejecutada. Y a pesar de que el juzgado de conocimiento reconoció dicha situación al suspender los embargos, incurrió en una omisión violatoria del debido proceso de la tutelante, porque no ha adoptado las medidas necesarias para restituir los dineros que superaron el límite ordenado en la providencia del 16 de octubre de 2025 y sobre los cuales las entidades han rendido informe sobre su consignación a órdenes de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.

Esta situación se torna relevante teniendo en cuenta el contexto particular de la demandada, quien ha acreditado que se encuentra inmersa en un proceso de reorganización y necesita liquidez suficiente para asumir ciertas obligaciones, como la del pago de salarios de sus empleados, según indicó en la acción de tutela. La afectación persiste dado que, consultado el expediente, a la fecha en la que se profirió esta providencia, se evidencian documentos del Banco Itaú y de Scotiabank manifestando que acataron el oficio sobre el levantamiento del embargo, pero ninguna actuación evidencia que se haya realizado la devolución de los dineros embargados en exceso.

En mérito de lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y se concederá el amparo con el fin de que el juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia, proceda a resolver sobre las solicitudes que ha formulado la tutelante sobre la devolución de los dineros retenidos por encima del límite ordenado en el auto del 16 de octubre de 2025, de acuerdo con los informes y extractos allegados al proceso ejecutivo por parte de las diferentes entidades bancarias; y, en consecuencia, adoptará las medidas necesarias para garantizar que el Banco Agrario de Colombia efectúe la devolución de los depósitos judiciales consignados por fuera de dicho límite a favor de la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la providencia del 19 de diciembre de 2025 el despacho tutelado reconoció la existencia de dicho exceso al sostener que « según informe de títulos (…) la medida embargada a la parte demandada excede el límite de las medidas decretadas como el monto de la caución fijada ».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se CONCEDE el amparo implorado por Partners Telecom Colombia S.A.S. SE ORDENA al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva las solicitudes elevadas por la tutelante relativas a la devolución de los dineros retenidos en exceso respecto del límite fijado en el auto del 16 de octubre de 2025.

Para ello, deberá tener en cuenta los informes y extractos remitidos al proceso ejecutivo por las distintas entidades bancarias. En consecuencia, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que el Banco Agrario de Colombia efectúe la devolución de los depósitos judiciales consignados por fuera de dicho límite a favor de la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3