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STC2842-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01662-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2842-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01662-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Eduardo Richard Vargas Barrera instauró contra la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla ” del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho de « petición », para que se ordenara al organismo convocado « dar respuesta de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia, y por esto exprese: 1. Las razones por las que jurídica y lógicamente no son correctos o válidos los argumentos expuestos en el recurso sobre la explicación y justificación de las elecciones hechas como respuestas a las preguntas particularmente identificadas en la impugnación y respecto de las que se repuso su calificación. 2.

Analice comparativamente esos argumentos y los textos con el título de “Sustentación”, alusivos a indicar porqué las preguntas y respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas, y exprese las razones del porqué en ese esquema comparativo aquellos argumentos no son jurídicamente y lógicamente correctos o válidos o porqué si lo son las respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas ».

Del dossier se extrae que el actor participó en el « IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados (…) como parte de la actuación que comporta la convocatoria 27 de la Rama Judicial » en el que la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla ”, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, « publicó los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial », cuyo puntaje fue « 789.600 - Reprobado »; directriz que corrigió a través de la « Resolución EJR24-317 » del día 28 siguiente, en el sentido de subsanar « un error de digitación frente a la fecha para la interposición del recurso de reposición, precisando que este podría ser interpuesto por el término de diez (10) días, del 15 al 26 de julio de 2024 ».

Posteriormente, en el acto administrativo EJR24-1613 (7 nov.), resolvió el recurso de reposición que el gestor formuló contra lo proveído, sin embargo, en sentir de éste « no res [olvió] de fondo y por ende de manera suficiente, efectiva y congruente la petición que conlleva el recurso de reposición presentado (…), porque la manifestación puntual que h [izo] frente a la calificación de cada pregunta impugnada en ese acto administrativo (desde su hoja nro. 13 a la hoja nro. 70), se reduce simplemente a ofrecer con título “Sustentación”, textos alusivos a indicar porqué las preguntas y respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas, pero nada explica del porqué no lo son los indicados argumentos expuestos en el recurso para la solicitud de asignación de puntaje », pues ajustó su calificación a « 796 - Reprobado » y le indicó, entre otras cosas, que: « El recurrente presenta inconformidad respecto al instrumento de evaluación, para lo cual se señala que el sistema de evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial se encuentra regulado en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, que es la norma que rige el actual curso concurso, acto administrativo conocido por el recurrente y que este revestido de la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, siendo de obligatorio cumplimiento para la Administración y para todos los discentes.

De la misma forma, la evaluación de la Subfase General se estructuró observando lo dispuesto en el referido Acuerdo Pedagógico, incluyendo las actividades objeto de evaluación (control de lectura, análisis jurisprudencial y taller virtual), cuya finalidad es establecer el cumplimiento de los objetivos del curso a nivel individual, bajo el enfoque del aprendizaje basado en competencia. Luego, el horizonte del sistema de evaluación es precisamente evidenciar la adquisición, por parte de los discentes, de las competencias propuestas sin dejar de lado el carácter clasificatorio y eliminatorio atribuido por el artículo 168 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Así mismo, el Acuerdo Pedagógico estableció con meridiana claridad las actividades objeto de evaluación y el valor o puntaje asignado a cada una de ellas ». 2.- La Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla ” se opuso al amparo, debido a que « el actor cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales. Adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental », aunado a que «[e] n lo que atañe a las inconformidades con respecto al cuestionario, se argumentó de manera clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente el contexto de la pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems, lo relativo a los componentes de formación integral, a las fuentes de cada una de estas preguntas y la conclusión de la elaboración de cada ítem, concluyendo con la retroalimentación de cada opción de respuesta, en aras de valorar integralmente su solicitud ».

Agregó que « en atención a la solicitud de recalificación del componente evaluativo, se ha realizado un exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas. Justamente, la pregunta 78, debido a ese proceso de revisión técnica, le aparece puntuada al accionante en la resolución que resolvió su recurso ». La Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E-Distribution S.A.S. pidió su desvinculación, porque, « no es la competente para expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca como acertadas las respuestas que señala la accionante dio a las preguntas referidas en los argumentos señalados del escrito de tutela ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por no cumplir con el requisito de la « subsidiariedad », en tanto, « tratándose de cuestionamientos contra actos administrativos proferidos al interior de los concursos de méritos, la regla general es que la acción de tutela es improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial », ya que, « esta discusión se puede plantear ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para tal fin ». 2.- El querellante apeló el anterior desenlace, reafirmándose en los argumentos liminares, agregando que dicho veredicto se fundó en « (…) un equivocado argumento de improcedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición que constituye la impugnación propuesta en vía gubernativa y por esto un alejamiento sin justificación alguna del precedente establecido por la Corte Constitucional sobre ese derecho fundamental en tratándose en vía gubernativa y la idoneidad directa de la tutela para su protección sin reparo en los mecanismos ordinarios (…) ».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la alzada, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- Eduardo Richard Vargas Barrera busca que la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla ” « dé respuesta de fondo » sobre «[l] as razones por las que jurídica y lógicamente no son correctos o válidos los argumentos expuestos en el recurso sobre la explicación y justificación de las elecciones hechas como respuestas a las preguntas particularmente identificadas en la impugnación y respecto de las que se repuso su calificación. 2.

Analice comparativamente esos argumentos y los textos con el título de “Sustentación”, alusivos a indicar porqué las preguntas y respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas, y exprese las razones del porqué en ese esquema comparativo aquellos argumentos no son jurídicamente y lógicamente correctos o válidos o porqué si lo son las respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas ».

No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, porque, de la lectura cuidadosa de la Resolución EJR24-1613 del pasado 7 de noviembre, que solventó el « recurso de reposición » que aquel interpuso contra la que lo reprobó con una puntuación de « 789.600 » en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados (EJR24-298, 21 jun.), se advierte que el ente confutado tomó las preguntas de los « Programas de Habilidades Humanas, Interpretación Judicial, Justicia Transicional y Justicia Restaurativa, Argumentación judicial - Valoración probatoria, Ética, Independencia y Autonomía Judicial, Derechos Humanos y Género, Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Filosofía del derecho – Interpretación Constitucional », las que fueron objeto de recurso, y explicó cuáles eran las respuestas correctas y cuales las incorrectas.

Incluso, como lo aseguró dicha dependencia, « en atención a la solicitud de recalificación del componente evaluativo, se ha realiz [ó] un exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas. Justamente, la pregunta 78, debido a ese proceso de revisión técnica, le aparece puntuada al accionante en la resolución que resolvió su recurso ».

Adicional a ello, le explicó que: « (…) el sistema de evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial se encuentra regulado en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, que es la norma que rige el actual curso concurso, acto administrativo conocido por el recurrente y que este revestido de la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, siendo de obligatorio cumplimiento para la Administración y para todos los discentes.

De la misma forma, la evaluación de la Subfase General se estructuró observando lo dispuesto en el referido Acuerdo Pedagógico, incluyendo las actividades objeto de evaluación (control de lectura, análisis jurisprudencial y taller virtual), cuya finalidad es establecer el cumplimiento de los objetivos del curso a nivel individual, bajo el enfoque del aprendizaje basado en competencia. Luego, el horizonte del sistema de evaluación es precisamente evidenciar la adquisición, por parte de los discentes, de las competencias propuestas sin dejar de lado el carácter clasificatorio y eliminatorio atribuido por el artículo 168 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Así mismo, el Acuerdo Pedagógico estableció con meridiana claridad las actividades objeto de evaluación y el valor o puntaje asignado a cada una de ellas ». En tal virtud, no se observa trasgresión alguna que justifique la injerencia superlativa y, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación, para la prosperidad de la ayuda, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC3764-2021, citada hace poco en STC4648-2024 y STC1437-2025).  1.2.- Teniendo en cuenta, en lo que se infiere, que la molestia del precursor es con la Resolución EJR24-1613 (7 nov.), se vislumbra que éste no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional haya comparecido a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar tal acto administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dicha omisión imposibilita examinar el fondo del asunto, puesto que el impulsor aún tiene la oportunidad de rebatir su queja ante dicha jurisdicción y, por tanto, se torna imposible un pronunciamiento del juez constitucional. Esta Corporación ha dejado sentado, al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024).

Y, de manera general, frente al « requisito de subsidiariedad », ha dejado claro que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7