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STC2841-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02813-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2841-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02813-01 (Aprobado en Sala de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Edgar Darío David Ortiz instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-60-00-207-2019-02483-01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara a la autoridad censurada resolver el recurso de apelación que interpuso en la lid debatida, por haber transcurrido «21 meses», sin emitir pronunciamiento. Del dossier se extrae que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), en la causa n°. 2019-02483, condenó al actor a la « pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años» (16 mar. 2023), decisión que, apelada por este, se envió el expediente al superior (19 abr.) y aún está pendiente de resolverse. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se opuso al amparo, en tanto, «la tardanza para emitir la correspondiente decisión, se encuentra justificada».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, aportó enlace del infolio refutado, narró los hechos ocurridos en el mismo y, señaló que, « carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante». La Fiscalía 50 delegada de Dabeiba y la CPMS IMPEC de Apartadó solicitaron su desvinculación. La Personería Municipal de Dabeiba relató las actuaciones surtidas en el juicio objetado.

El defensor público de Edgar Darío David Ortiz manifestó que «interpuso el recurso de apelación de manera oportuna ante el Tribunal Superior de Antioquia, quien ya manifestó sus motivos por los cuales aún no han resulto dicho recurso». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque: «(…) se evidencia por parte de la Sala que, si bien ha existido una tardanza en la resolución del recurso de apelación, pues ha transcurrido aproximadamente 1 año y 8 meses sin que se haya resuelto el mismo, ello no implica per sé que se esté en presencia ante una mora judicial injustificada.

Lo anterior, pues como antes se enuncio existe un sistema de turnos, de manera que la solución del asunto corresponderá una vez se resuelvan los demás expedientes que llegaron con anterioridad a la fecha mencionada, lo cual de acuerdo a la respuesta dada por el titular del despacho será resuelto en el primer semestre del año 2025». 2.- Refutó el querellante insistiendo en lo expuesto en el pliego inaugural.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de impugnado. 1.1.- Tal como lo estableció la Sala de Casación Penal la « mora » del Tribunal Superior reprochado, aducida por el tutelante, se encuentra excusada. Ello, porque, según el informe ofrecido por este en virtud del requerimiento que le hizo la primera instancia, si bien recibió el proceso n°. 2019-02483 a fin de surtir la alzada desde el 19 de abril 2023, explicó que: «(…) el asunto en comento lleva 20 meses sin ser resuelto, pero no es menos cierto que, el Despacho que presido -desde el 01 de noviembre de 2023- al momento de posesionarme, tenía asignada una carga laboral bastante extensa pues, aún reposaban procesos que habían ingresado desde el año 2016, es decir, desde hacía más de 8 años.

En virtud de ello, la metodología asignada al equipo de trabajo fue brindarle prioridad a este tipo de asuntos que, por su evidente mora judicial merecían mayor atención, aunado a ello, se hacía imperioso alternar el estudio de esas diligencias en conjunto con aquellas que, se tornaran urgentes, es decir, asuntos que, a pesar de haber ingresado con posterioridad, tuvieran una fecha de prescripción próxima.

Comprometidos con los usuarios de la administración de justicia, se inició una labor bastante ardua, misma que tuvo resultados satisfactorios pues permitió que, durante el año 2024 se lograran evacuar todos los expedientes que se encontraban a cargo y que correspondían a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Como puede observarse, se está desplegando la máxima capacidad operativa del despacho para atender en el menor tiempo posible los asuntos que son sometidos a su conocimiento, tanto de las sentencias como de los autos interlocutorios y los asuntos constitucionales, siendo preciso aclarar que, actualmente se encuentran en estudio los procesos que ingresaron en el año 2023 razón por la cual -teniendo en cuenta la fecha de radicación de las diligencias y fecha de prescripción- se estima que, el proceso en comento sea atendido en el primer semestre del año 2025». 1.2.- Siendo así, no se percibe que dicha Colegiatura haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el « derecho al debido proceso » del tutelante, máxime cuando el incumplimiento de los « términos procesales » no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.

Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023 y STC12456-2024). 1.3.- Ahora bien, no es procedente, a través de esta herramienta excepcional, ordenar al juzgador natural que desconozca el « orden de ingreso » de los « procesos » sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del « derecho a la igualdad » de los demás usuarios en similares condiciones a las del precursor.

En todo caso, el promotor, de estimarlo oportuno y satisfaciendo los presupuestos de ley, cuenta con la facultad de elevar ante la Magistratura tutelada « solicitud de priorización de su asunto », esgrimiendo los hechos y las inconformidades aquí expuestas, lo que no acreditó haber hecho ante la autoridad natural. 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7