Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00610-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC284-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00610-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por César Julio Urango Navarro contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Magangué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la pertenencia rad. n.° 2023-00285.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. César Julio Urango Navarro fue demandado por Rosalba Elena Urango Navarro en acción de pertenencia (rad. n.° 2023-00285) que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué. 2.2.
En la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2024, la señora Urango Navarro solicitó tener por no contestada la demanda debido a la falta de poder del abogado designado por el convocado, lo cual fue atendido por el despacho accionado. Inconforme, el actor recurrió la decisión, pero la misma se mantuvo incólume tanto en reposición como en apelación -la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio-. 2.3.
El tutelante sostiene que el poder reposa en el expediente desde octubre de 2023 y que dicha situación fue informada a los querellados. Por lo tanto, indicó que la decisión de tener por no contestada la demanda es « producto del error judicial, defecto procedimental, falla en el servicio ». 3. Por lo anterior, pretende que se decrete « la ilegalidad de los autos [y] [c]omo consecuencia de lo anterior ordenar (…) tener por contestada la demanda y decretar la nulidad de la actuación posterior a la contestación ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué presentó informe y afirmó que no existió ninguna afectación a los derechos fundamentales del extremo accionante. En igual sentido, se refirió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese mismo municipio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo, al constatar que el poder fue aportado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué el 11 de octubre de 2023, antes de la contestación de la demanda.
Por lo tanto, desestimó el argumento de la falta de poder para tener por no contestada la demanda y consideró que se configuró un defecto fáctico, ya que ni el juez de primera instancia ni el de apelación verificaron que el poder ya había sido entregado. En consecuencia, ordenó al despacho del circuito dejar sin efecto la decisión del 18 de octubre de 2024 y revisar la apelación del auto del 5 de septiembre del mismo año. IMPUGNACIÓN La interpuso la demandante del proceso génesis, sin expresar algún argumento.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales del accionante al no verificar que el poder había sido entregado. 2. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Caso concreto 3.1. Mediante la decisión de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación cuestionada cerró la temática aquí traída, el juzgado accionado confirmó la decisión de tener por no contestada la demanda, con sustento en que: El escrito de contestación de demanda fue presentado el 19 de octubre de 2023 a las 2:59 Pm, por el doctor ANGEL MARIA ARROYO VILLARREAL como apoderado del demandado conocido, CESAR JULIO URANGO NAVARRO, es decir, dentro del término legal para descorrer el traslado de la demanda, adoleciendo del poder que le debió otorgar debidamente el demandado conocido para estar facultado para ejercer el derecho de postulación conforme a los mandato contenido en los artículo 73, 74 y 90, inciso 2º, numeral 5º., del Código General del Proceso.
Revisada la foliatura que integra este expediente, tenemos que efectivamente en el escrito de contestación de demanda presentado por el abogado ANGEL MARIA ARROYO VILLAREAL no fue anexado o no acompañó el poder que le había sido conferido por su mandante, CESAR JULIO URANGO NAVARRO, padeciendo con ello el deber legal que impone la ley al apoderado que pretende representar a su mandante en este asunto y por ello careciendo en ese momento del derecho de postulación, la legitimación en la causa por pasiva, para el acto de contestar la demanda a nombre del demandado conocido, URANGO NAVARRO.} El apoderado del demandado en sus reparos manifestó que la no aportación del poder que le había sido conferido fue una falencia al no haberlo anexado al momento de descorrer el traslado de la demanda, incumpliendo así con ello el deber procesal que le impone la ley.
Y es que dicho deber tiene por objeto de que sus actuaciones sean reconocidas y por ende legitimadas como actuaciones de su mandante ante el juez de conocimiento. En las actuaciones procesales surtidas por el a quo se evidencia que solo se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado en la audiencia celebrada el día 05 de septiembre de 2024, en ese sentido tampoco se tuvo por contestada la demanda y por ello tampoco se corrió traslado de las excepciones de mérito que contenía dicho escrito de contestación, según los argumentos del Juez de instancia, por no contar dicho escrito con poder debidamente otorgado, es decir, por carecer en ese momento del derecho de postulación que le confiere la ley y la Constitución, precisando el a quo en su decisión conforme a lo establecido en las normas procesales del caso. 3.2.
Lo expuesto revela que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué incurrió en un defecto fáctico al determinar que « [r]evisada la foliatura que integra este expediente, tenemos que efectivamente en el escrito de contestación de demanda presentado por el abogado ANGEL MARIA ARROYO VILLAREAL no fue anexado o no acompañó el poder que le había sido conferido por su mandante ».
Esto, ya que, como señaló el a-quo constitucional, no tuvo en cuenta la existencia del documento visible a folio 20.2, denominado « 20.2CESARURANGO2023-285.pdf », ni la constancia de envío que se encuentra en el folio, « 20.1ConstanciaEnvioCorreo2023-285.pdf », la cual muestra que el correo fue recibido el 11 de octubre de 2023 a las 4:08 PM; o, de ser el caso, tampoco desvirtuó la pertinencia de dicho documento. 4.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la concesión del amparo, dado que se evidencia la configuración de un defecto fáctico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2