Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00023-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2839-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00023-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Martha Cecilia Soto Caicedo instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-0683.
ANTECEDENTES 1.- La actora, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se « [anulara, o, dejara] sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia, N° 16, notificada en Estrados del pasado 26 de julio de 2024, por el Doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, en su condición de JUEZ ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del Proceso Verbal, de menor cuantía, de Responsabilidad Civil (…) » y, en consecuencia, se ordenara a esa autoridad « que, profiera nuevamente la Sentencia de Segunda Instancia» en la que «imprima al Art. 1602 C.C. (contrato es ley para las partes), la hermenéutica que le corresponde, en armonía con las disposiciones superiores sobre el derecho al patrimonio, y, la posibilidad que tiene su titular, de protegerlo incluso de la negligencia de las partes de un contrato del cual no participa».
En síntesis, sostuvo el estrado accionado en sentencia de 26 de julio de 2024 revocó la emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esa sede que accedió a las pretensiones de la demanda « de responsabilidad Civil Contractual» que promovió contra el Banco Comercial AV Villas S.A. « en el marco del contrato de seguro de vida grupo deudores GRD-310 » - n.° 2020-0683 - (4 abr. 2024), porque «no se encontraba legitimada para sostener ninguna discusión con relación al cumplimiento de dicho contrato al no ser parte (no ostentar la condición de tomadora en el contrato de seguro sobre el cual se predica la culpa del demandado ».
Manifestó que el ad quem incurrió en «defecto sustantivo por interpretación errónea de una norma aplicable, sin el cual la providencia habría tenido un alcance diferente, y, segundo, en diversos defectos facticos por valoración defectuosa del material probatorio» en tanto que: i.- Se dio una interpretación errónea a la norma que era aplicable artículo 1602 del C.C. ii.- La misma se basa sobre el defecto sustantivo de inaplicar el art. 281 del C.G. del P. y el art. 328 ibidem, siendo este una norma imperativa de obligatoria aplicación en el caso concreto. iii.- Desconoció el principio de congruencia; y, iv.- «Omitió la valoración probatoria del interrogatorio de parte (confesión) de la representante legal de banco comercial AV Villas S.A. en el marco de las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G. del P., en virtud del cual no se tuvo por demostrada la fundamentación fáctica de su responsabilidad civil». 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en la lid debatida.
El Treinta y Ocho Civil Municipal de ese lugar solicitó su desvinculación porque «del análisis de los hechos de la solicitud de acción de tutela y las pruebas anexas, lo cierto es que ningún reproche se hace a [esa] autoridad judicial». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, tras advertir que «los reproches del tutelante contra la providencia enjuiciada, no dejan de ser una interpretación que él considera acertada al asunto, en divergencia con la que realizó el juez natural, quien, como se dejó dicho, expresó claramente las razones jurídicas que la condujeron a revocar la sentencia de primera instancia». 2.- La libelista impugnó ese desenlace con argumentos similares a los del escrito inicial, agregando que «la sentencia objeto de esta impugnación se fundamenta en apartes de la Sentencia de Segunda Instancia N° 16, que, de hecho, demuestran la ocurrencia y entidad de los defectos fácticos, puestos de presente en el escrito de Solicitud de Amparo Constitucional».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, debido a que la providencia de 26 de julio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali revocó « la sentencia de fecha abril 11 de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Cali», no luce antojadiza, ni arbitraria.
Para arribar a esa conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos y los reparos formulados por la demandada, expuso: «(…) en el caso del litigio, pues está acreditado fuera de toda discusión que la señora demandante junto con su esposo hoy ya fallecido, adquirieron una vivienda, y solicitaron un préstamo u crédito con el banco demandando (…) eso es lo usual los bancos prestan dinero con las debidas garantías, que no es el pagare sino la hipoteca (…) pero también en la práctica los bancos acostumbran proteger los recursos exigiendo la constitución de un seguro de vida, para que en caso de que el deudor fallezca o se incapacite, pues como ni La obligación que se ejecuta no es clara, pues subsiste una discusión sobre lo realmente adeudado, ya que el pago realizado a la beneficiaria no significa que el sobrante le corresponda a la tomadora del seguro.
Entonces el seguro de vida se constituye, cuando se constituye, por exigencia del banco y para beneficio del banco…..entonces el banco exige el seguro para que este constantemente asegurado, que adquiera la obligación de estar asegurado durante la vigencia del crédito y por el saldo del crédito (…) y aquí en la escritura pública mediante la cual se constituyó la hipoteca, pues en la cláusula 12 el banco si con sus clientes parágrafo 3 de la cláusula 12 dijo lo siguiente, entonces en la cláusula 12 le impuso la obligación de otorgar un seguro, pero también le dijo que si no aportaba el seguro que facultaba al banco para que a través del seguro denominado grupo deudor lo incluyera, y eso fue lo que aquí aconteció, pues los deudores quedaros incluidos en el seguro contratado previamente por el banco.
Sobre ese tópico, reflexionó: «en el parágrafo 3 se dijo que si la parte hipotecante no pagare oportunamente las primas de los seguros mencionados, podrá hacer el pago de ellas el banco por cuenta de la misma parte hipotecante, y esta queda obligada a reembolsar al banco las cantidades que por dicho concepto haya pagado con sus intereses a tasa máxima legal autorizada, e intereses liquidados desde del día en que el banco efectué el pago hasta que reciba de la parte hipotecante o de los deudores la obligación garantizada (…) entonces el banco si quedo facultado para hacer el pago, podrá hacer el pago.
Está es básicamente en esencia donde la parte demandante asigna las responsabilidad al banco, al decir que si conforme al 1066 del C. Co, el tomador es quien asume la obligación de pagar la prima, no el deudor financiero, el banco tenía que pagar la prima pues el tenía la posibilidad de haberla pagado, aquí en el interrogatorio de primera instancia se preguntó si tenía plata o dinero para disponer, pues claro que el banco tenía para pagar una prima de cien o doscientos mil pesos, considerado individualmente, pero si quedo facultado para pagar, pero cuales son las consecuencias jurídicas de esta facultad, no la obligación, pues la obligación de tener un seguro vigente la asumió el deudor, el banco podía pagar? Pues sí, el banco quedó facultado no obligado, es una cláusula que no tiene las consecuencias que quiere imputarle la parte demandante, porque es que cuando nuestro Código Civil reglamenta el pago, pues nos dice que por el deudor puede pagar cualquier tercero aun contra la voluntad del deudor (…)».
Seguidamente, aseveró: «Vamos entonces aquí a concretarnos al seguro grupo deudores, que es el invocado aquí en la demanda, tenemos claro que quien contrato el contrato de seguro no fue los deudores sino el banco, el banco como acreedor ya tenía contratado un seguro de vida grupo deudores, como es un grupo aquí en la póliza tiene el valor asegurado de 817 mil millones, donde aparece como tomador el Banco Comercial Av Villas, tomador, obligado a pagar la prima, el banco y no ningún tercero, como beneficiario el Banco Comercial Av Villas, es decir tenemos que no aparece ni siquiera un contrato por cuenta de un tercero, sino por cuenta directamente del tomador el banco, asegurado deudores hipotecarios, no menciona nombre allí sino que son los deudores hipotecarios, tenemos entonces que si la parte contratante en el seguro de vida tomador el banco, aseguradora alfa, beneficiario el banco, aquí ningún tercero se le podía imponer obligación alguna con fundamento en esta póliza, eso lo tenemos claro.
Como las partes contratantes son el tomador y la aseguradora, resulta que como partes contratantes podían también dar por terminado el contrato, cuando ellos quisieran, articulo 1071 el contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes (…), si el tomador es contratante si el asegurador es contratante ellos pueden revocar unilateralmente el contrato, lo dice la ley, pueden revocar el contrato porque son las partes contratantes, también lo ratifica el código civil pues todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes (…), pero aquí no es el caso, aquí no se trata de que el banco lo terminara unilateralmente pero tenía ese derecho, porque lo da la ley de revocar unilateralmente el contrato, pero además como ya lo decía el artículo 1068 la mora en el pago de la prima ocasiona o produce la terminación automática del contrato (…) tenemos en resumen, contrato de seguro de vida grupo deudores, contratante tomador banco Av Villas, beneficiario banco Av Villas, parte aseguradora alfa S.A., y acontece lo que está fuera de toda discusión admitido por la parte demandante, en el texto de la demanda no se dice sí, incurrimos en mora, toda vez que el banco era el obligado a pagar la prima, y eso no se puede negar no tenía que pagar nadie más, no la pagó y como no pago el banco la prima vino la consecuencia, y cuál fue la consecuencia, pues que el banco dejó de estar protegido contra el riesgo de incapacidad o muerte de su deudor, o sea que el banco no podía pedirle a la aseguradora que el saldo de la obligación pendiente a la muerte del asegurado o incapacidad, que le trasladara esos dineros porque era el único beneficiario, el único beneficiario era el banco, como el banco no pagó se terminó el contrato, es lo que está fuera de toda discusión, entonces el banco asumió el riesgo con fundamento en esta póliza ( …) pero como se dice en la demanda la otra codeudora que firmó también el pagare, gracias a que a raíz del fallecimiento recibió la pensión, y con esfuerzo de ella misma más ayuda de sus hijas, pudieron terminar de cumplir con el pago del crédito, para la fecha de la demanda se habla de un saldo aquí en el interrogatorio absuelto por la representante legal del banco dice que no que ya está en ceros, pero aquí el riesgo lo corrió el banco, pero correr un riesgo no significa que el riesgo se dé (…) y el contrato de seguro del cual se obligó la parte deudora a tener un seguro vigente pues dejó de tener vigencia».
Concluyó: «Entonces cual es la situación jurídica de los deudores, si la prima es responsabilidad exclusiva del banco, a título de qué los deudores pagan mediante una fórmula matemática la cuota del seguro, como se puede interpretar esa situación si tenemos claro que los deudores no contrataron ningún seguro (…) la conclusión a la que puede llegarse aquí es que eso no es ninguna prima, no obedece al concepto jurídico de prima ni al concepto gramatical (…) porque prima es la que paga el tomador asegurado para responder por el contrato, esa es la prima, entonces que se le puede llamar a ese valor que los bancos hacen que los deudores estén pagando, pues aquí lo que se observa es esto, los bancos pagan las primas de lo que reciben de sus deudores (…) pero lo que recibe de sus deudores no es prima porque el banco no es asegurador, pero el banco cumple su obligación contractual exclusivamente de lo que recauda de sus deudores (…) entonces lo que el deudor cumplido paga mes a mes junto con la cuota y que le viene discriminado, tiene un sustento jurídico pues está pagando simplemente por el derecho de ser incluido en el grupo deudores (…).
Aquí no hay razón de ser porque si el banco no incluyo al deudor por esos determinados meses a los demandantes, fue porque no recibió el dinero, el pago del derecho para ser incluido y estar amparado por la póliza de seguro….y es principio que desde el derecho romano existe “nadie puede alegar su propia torpeza”, esta admitido por la parte demandante que si incurrió en mora inclusive en la carta que envió el causante reconoció que estaba atrasado en varias cuotas, eso nunca fue objeto de discusión (…), aquí pues claro que terminó perdiendo los beneficios la parte demandante porque no pago su derecho a ser incluido en el grupo deudores (…).
Eso el único objetivo que encuentra el despacho en el caso que hoy nos ocupa, no se le puede atribuir al banco demandado responsabilidad alguna por el no pago de la prima, la parte demandante demandó por responsabilidad civil contractual en un contrato del cual no es parte, luego no puede reclamar efectos de que la aseguradora haya incumplido el contrato de seguro (…).
(…) la parte demandante en su escrito de demanda, en sustento de sus peticiones la enfocó en el artículo 1066, el banco tenía que pagar la prima no la pago y por eso resulto afectada su cliente, además invocó que no se le informó que no se le llamo adecuadamente, pero para nada invocó defectos en la información que se le hubieres suministrado como indebida información o información incompleta (…).
Pide la parte demandante que si el despacho encuentra otros motivos por los cuales el banco deba ser condenado entonces que se condene por los otros motivos (…) esa manera es anteprocesal y en gracia de discusión si se hubieren encontrado algún motivo por el cual le banco este llamado a responder, eso no tiene cabida por disposición expresa del artículo 281 del C.G.P. (…) En consecuencia, señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad civil de la demandada y, por ende, debían prosperar los reproches de la apelante. 2. - De suerte que, el amparo no se abre paso porque el proveído referido está debidamente sustentado, y al margen de que esta Sala o la querellante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca esta, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Tampoco se estructura la « vía de hecho» endilgada por presunto «defecto fáctico », en la medida que las elucubraciones de la impulsora, según las cuales, las pruebas no se analizaron de forma correcta, no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, como se ha dicho, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC17067-2024).
En el mismo sentido, ha memorado esta Colegiatura, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en STC7535-2022, STC382-2023 y STC1265-2024). 4.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12