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STC2838-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00020-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC2838-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Clara Inés Rodríguez Cabrera contra la Alcaldía Municipal de Neiva, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad y el señor David Humberto Quiza Fajardo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 001-2022-00783-00/01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que es adulta mayor de 74 años y reconocida como víctima del conflicto armado conforme al Registro Único de Víctimas, alegó encontrarse en una situación de desalojo como consecuencia de un proceso reivindicatorio de dominio promovido en su contra por David Humberto Quiza Fajardo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, con radicado 001-2022-00783-00.

El litigio se centró en la propiedad del inmueble inscrito bajo la matrícula 200-216575 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, bien que perteneció a su fallecido esposo, Marco Tulio Farfán Bautista. Sostuvo que dicho inmueble fue transferido en virtud de un contrato de renta vitalicia suscrito en 2012 con su señora madre, Gloria Disney Fajardo Mosquera; no obstante, aduce que dicho acuerdo fue celebrado bajo circunstancias fraudulentas y que la contraparte jamás cumplió con la obligación de pago pactada.

En razón de ello, promovió demanda de resolución contractual ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, solicitando, como medida cautelar innominada, la autorización para continuar habitando el inmueble hasta la resolución definitiva del litigio, petición que fue desestimada. De manera concomitante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva ordenó la entrega material del bien a favor del demandante en reivindicación, decisión que la accionante apeló dentro del término legal; sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad declaró desierto el recurso por falta de sustentación, a pesar de que, « el recurso interpuesto fue debidamente sustentado dentro de los tres días siguientes a que fuere concedido».

Considera que tal determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, situándola en un estado de indefensión y generándole un perjuicio irreparable. 3. Con base en lo anterior, solicitó la invalidación de lo actuado dentro del proceso reivindicatorio a partir de la providencia que concedió el recurso de apelación, en virtud de la indebida declaración de su deserción y, en consecuencia, requirió la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta tanto se profiera una decisión de fondo que dirima la controversia jurídica.

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la acción de dominio objeto de reclamo constitucional, señaló que las decisiones proferidas « no vulneran el derecho al debido proceso» máxime porque « las pretensiones de la accionante no versan por actuaciones desplegadas por [ese] despacho». 2.

David Humberto Quiza Fajardo, demandante en el proceso reivindicatorio, solicitó denegar el amparo. Argumentó que la accionante no sustentó en tiempo su apelación y que busca revivir términos procesales vencidos. Asimismo, afirmó que la peticionaria devenga una pensión y pudo ejercer su defensa en el proceso reivindicatorio, por lo que tampoco se halla en un estado de vulnerabilidad que imponga la viabilidad de la súplica rogada. 3.

La Alcaldía Municipal de Neiva solicitó su desvinculación del trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela, preliminarmente, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto del 30 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, mecanismo que constituía el eje ordinario previsto por el legislador para cuestionar la decisión ante el juez natural.

Adicionalmente, el a quo señaló que, aun cuando se adoptara un criterio más flexible en consideración a la avanzada edad de la actora, esta no ostentaría vocación de prosperidad. Para sustentar esa tesis, se remitió a las providencias STC9311-2024 y STC17092-2024, proferidas por esta Sala especializada, en las cuales se ha enfatizado que la sustentación del recurso de apelación ante el superior constituye un requisito ineludible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Del requisito de la subsidiariedad. La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Enlista como tales: (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05;

SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, vulneró los derechos fundamentales invocados por la reclamante, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en el proceso reivindicatorio de dominio 2022-00783. 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Corte confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del auxilio implorado por incumplir el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1. El impedimento de procedibilidad enunciado se advierte porque, de cara al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva el 15 de mayo de 2024, la demandada omitió sustentarlo en la oportunidad que señaló el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad en providencia de 21 de agosto de 2024.

Nótese que en dicho auto, el Juzgado accionado admitió el recurso de apelación, señalando que, « una vez cobre ejecutoria la presente decisión, el apelante cuenta con el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación, vencido este, se surtirá el traslado de esta la otra por cinco (5) días de acuerdo con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 110 de Código General del Proceso» (se resalta) y este fue debidamente notificado por estado electrónico 123 del 22 de agosto de 2024[footnoteRef:1]. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/37453665/estado+0123.pdf/b40139b6-dbd5-9cff-e33f-1e60bd3f0941?t=1724331077463] En segundo lugar, ese comportamiento desidioso se mantuvo frente a la decisión de 30 de agosto de 2024, donde el Juzgado, -de manera motivada- declaró la deserción atacada, al concluir que, « ante la falta de sustentación del recurso de apelación incoado por la parte demandada ante el suscrito juez de segunda instancia, nada distinto podrá dictar el suscrito funcionario judicial que proceder a declarar la deserción del medio de impugnación », pues aunque esa decisión también fue debidamente notificada a través de estado electrónico n° 130 del 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], no fue objeto de recurso alguno por parte de la acá quejosa. [2: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/41279746/estado+0130.pdf/552b7b31-3917-bc85-e044-9a675f254a89?t=1725418942115.] 3.2.

En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique el descuido de la parte interesada- quien dentro del juicio contaba con representante judicial-, la tutela deviene inviable, porque esa es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, lo que lleva a que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

Ciertamente, la tutela no ha sido concebida como un mecanismo para instaurar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para alterar las reglas que determinan la competencia de los jueces, ampliar las instancias procesales más allá de las previstas en el ordenamiento jurídico o erigirse en un medio para revertir decisiones judiciales adversas.

Su finalidad es precisa y restringida, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución, garantizar una protección inmediata y subsidiaria a la persona, con el objeto de salvaguardar el goce efectivo de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Finalmente, sobre la aptitud e idoneidad del medio de defensa judicial desaprovechado reiteradamente por la aquí querellante, la Sala ha sostenido: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras en STC341-2024, STC2343-2024 y STC4656-2024). 3.3.

Por lo demás, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, porque no se demostró estar ante circunstancias que ameritaran la intervención para evitar un perjuicio irremediable, pues este, según la Corte Constitucional, se configura cuando: (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es  cierto e inminente.

Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.

(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable (C.C. T-480/11). 4. Conclusión. Conforme a lo precisado, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se advirtió razón que excusara la desidia en el agotamiento de los recursos que estaban a disposición de la interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13