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STC2837-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02650-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2837-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02650-02 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jhamyth Antonny Vargas Ortiz instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2009-1879, 2009-6013, 2009-924, 20140-41, 2020-110, 2010-2527, 2009-5768, 2010-2061 y 2010-138.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en causa propia, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad» y del principio de « favorabilidad», para que se ordenara «al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA cambiar su decisión y en su lugar no solo acumular las penas pedidas 2014-041 y 2010-2527 sino todas las penas que tengo en mi contra en el 2009-1879, 2009-6013, 2009-924, 2014-041, 2020-110, 2010-2527, 2009-5768, 2010-2061, 2010-138».

Del dossier se extrae que el actor fue condenado por los delitos de estafa agravada (10 jun. 2015) -rad 2009-01879-, abuso de confianza en concurso con falsedad personal (26 ag. 2014) -rad 2009-06013-, receptación agravada en concurso heterogéneo con uso de documento público falso agravado (14 sep. 2011) -rad 2009-000553-. El Juzgado censurado decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en las causas n.° 2009-00553 del Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá y 2009-06013- 008 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, disponiendo seguir el trámite en el primer radicado y fijó la pena en 88 meses y 15 días, multa de 8.50 smmlv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la principal (26 en. 2017).

Posteriormente, acumuló las penas impuestas en las causas n.° 2009-00553 y la 2009-01879 del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión capitalino, estableció la pena en 9 años, 1 mes y 27 días; accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal y, dispuso continuar con el control de la pena bajo el radicado 2009-00553-00 (26 abr. 2017).

El 28 de junio de 2022, resolvió: “ NEGAR la ACUMULACIÓN JURÍDICA de las penas impuestas a JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ, (…), en las sentencias impartidas en las causas 11001 60 00 16-2009 00553 00, 73001 60 00 000-2009 05768 00, 68081 60 00 136-2010 02527 00, y 41001 60 00 000-2020 00110 00, de los Juzgados 13 Penal del Circuito de Bogotá, 9° Penal Mpal. de Neiva, 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja Sant. y 5° Penal del Circuito de Neiva, al NO CONCURRIR en su integridad los presupuestos de la norma y del precedente jurisprudencial que rigen la materia».

En auto de la misma fecha, tras dejarlo en libertad por haber purgado su castigo, «disp[uso] el reconocimiento del cómputo de la pena cumplida de más, en la causa 2009 00553 de 1 año, 11 meses y 8 días, como parte de la pena cumplida en la causa 68081 60 00 136-2010 02527 00 a cargo del J3EPMS de esta ciudad; autoridad por cuenta de la cual se dejó a disposición al penado».

Después, mantuvo incólume la primera de tales resoluciones y negó la nulidad formulada contra la misma (23 ag.) y el superior convalidó la no acumulación referida (20 oct.). En opinión del precursor, «todas las penas en mi contra son acumulables con la pena 2009- 553, ya que la pena fue impuesta el día 14 de septiembre del 2011 y todas las violaciones a la ley penal se hicieron durante los años 2009 y 2010, desde esa fecha no volví a transgredir el ordenamiento penal.

La solicitud la hice dentro del trámite de este radicado pero después de dos meses me da libertad y no acumula porque dice que no existe conexidad. Requisito que no era exigido por que al momento de la solicitud de acumulación no había penas ejecutada olvidado el pronunciamiento de la Corte suprema de justicia “Tratándose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo porque la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.

Acumulación jurídica de penas, no es predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, eventos amparados por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el momento de la ejecución de las distintas sentencias”». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que, «por reparto le correspondió a esta Sala conocer la causa seguida en contra de JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto de fecha 28 de junio del 2022 mediante el cual negó la acumulación jurídica de penas de los procesos con radicación 2009-00553, 2009-05768, 2010-02527 y 2020-00110.

Tal recurso vertical fue atendido por este Corporación mediante auto del 20 de octubre del 2022, resolviendo confirmar la decisión teniendo en cuenta que la acumulación jurídica pretendida por el sentenciado se tornaba inviable ante el no cumplimiento de los requisitos, atendiendo que las causas: 2009-05768, 2010 02527, 2009-553 tramitadas por despachos de Bogotá, Neiva y Barrancabermeja que culminaron con sanciones contra el accionante, no ostentan un vínculo de conexidad entre sí, ninguna de las conductas se encuentra estrechamente entrelazadas como para establecer una conexión, como quiera que no se advierte que alguno de los punibles de una causa en concreto haya servido para obtener el fin delictivo de las otras, asegurar su cometido ilícito u ocultarlas, y por tanto no están bajo el amparo del principio de unidad de proceso».

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató lo acontecido en la lid n° 2009-00553, allegó link del expediente e indicó que «atendiendo lo expuesto en precedencia, debe señalarse que este Despacho en su momento estudió la acumulación jurídica de penas con las cusas aquí incoadas y que, en esas causas no fueron acumuladas, por no cumplir en su integridad los presupuestos de la norma y del precedente jurisprudencial que rigen la materia, tanto así que el peticionario hizo uso de los recursos de ley y que los mismos fueron confirmados» Advirtió, que « el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro del proceso 68081600013620100252700-según plataforma Siglo XXI-».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, dado que «no satisface el presupuesto de inmediatez, pues se tiene que el fallo atacado es de fecha del 20 de octubre de 2022, que a hoy una vez verificado que la demanda de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024, se avizora que ha trascurrido un tiempo mayor a los 6 meses, sin que el accionante ofrezca un argumento que pudiera justificar la presentación tardía de la demanda constitucional, pues debe entenderse que esta es una situación que vulnera garantías superiores». 2.-.

Ese resultado fue replicado por el tutelante argumentando que: «(…) durante todo el tiempo transcurrido me dedique a agotar todos los recursos que tenía para evitar que la presente acción fuese declarada improcedente por esta razón. Contra la decisión que negó la acumulación interpuse: Solicité la acumulación dentro del radicado 2009-553 para que se acumularán los radicados 2010-2527 y 2020-110, Recurso de reposición, de apelación, Nulidad.

Solicité la acumulación al contrario dentro del 2010-2527 por haber quedado por cuenta de este expediente, con el radicado 2009-553: Interpuse recurso de reposición, de apelación y Nulidad Lo anterior hizo que hubiese pasado todo el tiempo que se señoría reprocha. Paradójicamente su señoría declara la acción improcedente por transgredir el principio de inmediatez.

Hecho que no debe ser atribuido a mi actuar pues hice todo por necesario para cumplir con los requisitos exigidos en la tutela y el paso del tiempo fue consecuencia de la demora de los despachos judiciales en resolver mis peticiones». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado. 1.1.- Jhamyth Antonny Vargas Ortiz pretende que se ordene decretar la «acumulación jurídica» de las penas que le fueron impuestas en los procesos 2009-1879, 2009-6013, 2009-924, 2014-041, 2020-110, 2010-2527, 2009-5768, 2010-2061, 2010-138.

No obstante, se evidencia que la decisión que definió esa controversia, data del 20 octubre de 2022, y en ella el Tribunal Superior de Neiva ratificó lo dispuesto el 28 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede. En ese orden de ideas, entre la fecha de dicho pronunciamiento (20 oct. 2022) y la radicación de la demanda superlativa (27 nov. 2024), transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y siete (7) días; es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios recriminados y con repercusión directa en los atributos ius fundamentales implorados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada».

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, porque, aunque Jhamyth Antonny afirmó haber solicitado la nulidad contra las resoluciones aquí cuestionadas, tal circunstancia no excusa su «desidia» en ejercer oportunamente este remedio, pues aquella fue resuelta igualmente desde el año 2022. 2.- Ahora, respecto a lo manifestado por el impugnante en el escrito de alzada, en el sentido que « Solicite la acumulación al contrario dentro del 2010-2527 por haber quedado por cuenta de este expediente, con el radicado 2009-553, [en el que] interpuse recurso de reposición, de apelación y nulidad », además de que no aportó prueba de ello, constituye un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse el a quo Constitucional ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta « instancia », ya que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023 y STC9811-2024). 3.- Lo discurrido lleva a acompañar lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13