Radicación n. 25000-22-13-000-2025-00080-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2836-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00080-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas del 20 de febrero de 2025, en la acción de tutela promovida por Adriana Mesa Quintero, Ana Isbelia y Gloria Inés Quintero Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicado n°. 2011-00645.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, cursa la acción reivindicatoria n° 2011-00645 que promovieron contra Blanca Irma Quintero de Mesa, sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No. 11-34/36 del municipio de Funza.
Indicaron que, pese a que la actuación inició en el 2011 cada trámite o ingreso al despacho demora mucho tiempo, por lo que, han presentado diferentes nulidades, además de « procedimientos » para su impulso, como vigilancias administrativas y tutelas; sin embargo, actualmente no ha resuelto el caso. Afirmaron que, si bien el Juzgado tiene muchos procesos, no podía existir justificación por el tiempo que ha transcurrido desde que promovieron la demanda y, después de casi 14 años, ni siquiera han iniciado la audiencia de que trata el 372 del Código General del Proceso, sumado a que por estos mismos hechos ya formularon vigilancia judicial, pero no ha tenido el alcance idóneo para la protección de sus derechos, por lo que necesitan amparo constitucional. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene al Juzgado 1 Civil del Circuito de Funza, tramitar el proceso 2011-0645 con prioridad respecto de los otros que tiene un radicado más reciente, hasta que se dicte la sentencia». Para que se cumpla esta petición se fije un término para que se termine todo el trámite de pruebas y se dicte sentencia » (subrayado en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, respondió que, «[c]omo actuación relevante se le informa que, por auto del 13 de febrero de 2.025, se señaló como fecha de celebración de la audiencia establecida en el art 373 del C. G. del P. el próximo 24 de abril de 2.025»; por lo tanto, afirmó que la conducta que hace alusión el accionante, ya se superó. Dijo que, desde junio de 2021, se desempeña como juez del despacho, no siendo su responsabilidad el trámite adelantado antes y, aunque es cierto que lleva mucho tiempo, debe considerarse que se han presentado vicisitudes que han impedido su normal desarrollo. 2.
Martha Elena Mesa Quintero, como demandante en el proceso reivindicatorio, dijo que en el juicio las partes han recibido un trato igualitario, pues tuvieron la oportunidad de manifestar sus argumento, los que han sido resueltos y, refirió que el despacho convocó a audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, donde les tomaron declaración como consta en el video que hace parte del expediente, por lo que consideró que no hay vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo implorado, por carencia de objeto por hecho superado, porque el Juzgado accionado durante el trámite constitucional, profirió auto de 13 de febrero de 2025 en el que fijó fecha para proferir sentencia el próximo 24 de abril.
En lo que concierne a la queja por « la morosidad alegada, importa resaltar que las accionantes, a la par de este remedió excepcional, acudieron a solicitar vigilancia administrativa en los similares términos, trámite que asumió el Despacho 01 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual el 11 de febrero procedió a requerir al juez de la causa con el fin de rendir informe ante la queja esgrimida por las querellantes, por ende, aquel escenario será idóneo con el objeto de que se evalué la inquietud de las interesadas, lo que torna prematura la queja puesta a discernimiento de esta corporación».
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes manifestaron que impugnan el fallo « con base en los mismos argumentos expuestos en ella ». CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La inconformidad de los accionantes radica en el hecho que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, no ha dictado sentencia en el proceso ordinario que promovieron. 2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, el Juzgado accionado en auto de 13 de febrero de 2025, señaló la hora 10:00 am del próximo 24 de abril para realizar audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del Código General del Proceso¸ lo anterior evidencia que la situación que originó la controversia en este momento no existe.
Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 3. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. 3.1 La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir « aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ).
(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023, STC9263-2022 y STC11230-2023). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el titular del despacho se posesionó como juez en junio de 2021, tiene una carga de 457 procesos en trámite y, en el pleito que motiva la queja se han presentado vicisitudes que han incidido en el normal desarrollo.
Explicó que el 3 de agosto de 2023 no pudo celebrar audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, porque no habían emplazado a los herederos indeterminados de Luz Marina Mesa, acto que cumplió la parte interesada solo hasta el 11 de marzo de 2024, luego que el curador ad - litem se notificara, programó audiencia para el 12 de diciembre de ese año, la que no se pudo llevar acabo por una medida de saneamiento y, para el 24 de abril de 2025 se realizará audiencia de instrucción y juzgamiento.
Además, se pudo observar que el incumplimiento de los términos legales para decidir, no han ocurrido por una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente; por el contrario, ha obedecido a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, pues las actuaciones adelantadas en la acción reivindicatoria, « no ha sido solo el trámite de las endilgadas nulidades, sino que también se presentó una demanda en reconvención que aletargo el normal desarrollo de las etapas procesales y que debió terminar por desistimiento tácito de la acción, aplicado por este despacho ante la inactividad de la parte interesada en su normal trámite ». 3.2 Adicionalmente, los convocantes adujeron que la mora en resolver los ha perjudicado económicamente, porque «la casa de mi señora madre que comercialmente está avaluada en más de mil millones de pesos, tiene tres locales comerciales (…), que están siendo explotados por Martha Elena Mesa Quintero, quien percibe uno cánones mensuales de arrendamiento de aproximadamente unos 10000.000, desconociendo los derechos herenciales de los demás sucesores, quienes en total somos trece (13), incluida la aquí demandada, pues aquí estamos pidiendo la pertenencia en favor de la sucesión».
En este punto es claro que los demandantes tienen una mera expectativa, en razón a que la pretensión puede ser reconocida o negada en primera instancia y, si la sentencia es apelada debe ser resuelta por el ad-quem, máxime cuando no se trata de sujetos de especial protección o de personas en condiciones de discapacidad, como para ordenar que la actuación sea examinada con prioridad. 3.3 Al margen de lo anterior, lo que sí advierte la Sala, es que el Juzgado de conocimiento, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, deberá agotar todas las etapas procesales que aún faltan por adelantar en la audiencia de instrucción y juzgamiento fijada para el próximo 24 de abril, incluso proferir sentencia, con el fin de finiquitar la instancia que se ha prorrogado por cerca de 14 años, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, que dispone, «[s]on deberes del juez: [d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». 4.
Conclusión En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9