Micelio
STC2836-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 23 de 1981Ley 32 de 1985

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2836-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Carlos Fernando Restrepo Cuartas al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Luis Enrique Gonzales Trilleras (q.e.p.d.), Diego Ómar Pérez Salas y Mabel Montealegre Varón, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado n°2012-00394-01, incoado por los herederos de Elizabeth Herrera de Herrera contra el gestor, Miriam Luna Morales y otros. 1.

ANTECEDENTES 1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 11 de julio de 2008, Elizabeth Herrera de Herrera, quien contaba con 69 años, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Ibanazca S.A., hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima Sión. En la referida data, Herrera de Herrera fue atendida por el impulsor, dada su condición de galeno y, como aquélla refirió sentir “ dolor en su zona epigástrica, náuseas, eructos y malestar general ”, aquél, tras un examen físico a la paciente, dispuso la práctica de un electrocardiograma.

Al ser normales los resultados del examen, el promotor diagnosticó que la paciente tenía “ gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada ” y, para ello, le formuló el medicamento denominado “dinitrato de isosorbide” que se utiliza para tratar espasmos esofágicos y, además, le dio de alta con “ recomendación y signos de alarma ”.

Seis (6) horas después, Elizabeth Herrera de Herrera regresó al mencionado hospital, aduciendo la misma sintomatología antes esbozada, pero esta vez, aludiendo dolor torácico y fatiga. En dicha oportunidad, Herrera de Herrera fue atendida por la médica Miriam Luna Morales, profesional que le realizó un electrocardiograma, con hallazgos dentro de los parámetros normales y, por ello, “ se le dio de alta ”.

Al día siguiente, esto es, el 12 de julio de 2008, Elizabeth Herrera de Herrera, presentó un nuevo episodio de dolor torácico y, cuando era llevada a urgencias, falleció y, aun cuando no se le realizó autopsia para determinar la causa de su deceso, en el certificado de defunción se indicó, como causa directa de la muerte “ paro cardio pulmonar (…) antecedentes HTA, diabetes y EPOC (…)”.

A raíz de la conducta de Miriam Luna Morales y del tutelante, en relación con la atención médica dispensada por éstos a la finada Elizabeth Herrera de Herrera, el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima el 21 de julio de 2011, los sancionó disciplinariamente. Posteriormente, los herederos de Herrera de Herrera demandaron al Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima Sión, Luna Morales y al actor ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Tolima, para exigirles el pago de los perjuicios por lucro cesante, daño emergente y los morales, aducidos como generados a consecuencia de la culpa de éstos en el fallecimiento de aquélla.

Enterado del auto admisorio, así como el de la reforma al libelo, el aquí actor se opuso al progreso de las pretensiones invocando, entre otras excepciones perentorias, la de “ inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado y la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera ”. Al interior del reseñado decurso de responsabilidad médica, un galeno perteneciente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió dictamen pericial, el cual fue objetado por uno de los enjuiciados, alegando “ error grave” y, para acreditar dicha falencia, se recibió la experticia de una profesional de la salud también vinculada a la mencionada entidad.

En ambos peritajes se indicó que, dada la edad, los antecedentes y condiciones de Elizabeth Herrera de Herrera, tanto el aquí censor como la médica Miriam Luna Morales, debieron disponer la práctica de más exámenes para descartar factores de riesgo coronarios y otras patologías, entre ellas, “ infarto agudo de miocardio ”, pues éste se manifiesta en dolores epigástricos o torácicos.

El galeno que dio el primer concepto técnico, objetado por “ error grave”, al preguntársele “(…) ¿ si era posible determinar con certeza la causa del deceso la paciente y, si ello obedeció a un síndrome coronario agudo? (…)”, [respondió:] “(…) [N] o ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa en cuestión (…)”. El querellante alega haberse señalado en el segundo peritaje, que “(…) la causa de la muerte no se estableció porque no se [efectuó] necropsia (…)”.

Mediante sentencia de 10 de junio de 2019, el estrado del circuito confutado acogió las pretensiones de los herederos de Elizabeth Herrera de Herrera y desestimó las defensas del precursor, condenándolo a pagar, de manera solidaria, junto a los demás codemandados $10.000.000. a cada uno de los cinco (5) hijos de aquélla y, $3.000.000 a sus nueve (9) nietos.

Inconforme con lo decidido, el petente impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, quien, en fallo de 22 de septiembre de 2020, ratificó la providencia protestada. Lo anterior, porque si bien no se estableció la causa real del fallecimiento de Herrera de Herrera, el actor junto a Miriam Luna Morales, en su calidad de galenos y con su conducta omisiva, “(…) contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que (…) llevaron a la muerte de ésta (…)”.

La magistrada, Dra. Mabel Montealegre Varón salvó su voto, por cuanto, en su decir, no se acreditó el nexo causal entre la culpa atribuida a los reseñados médicos y el deceso de Elizabeth Herrera de Herrera, pese a ser uno de los reproches formulados en la apelación. Para el gestor, se lesionaron sus garantías porque (i) se dio por probada, sin estarla, la responsabilidad endilgada sobre la muerte de Herrera de Herrera;

(ii) no se apreciaron adecuadamente medios de convicción allegados al proceso; (iii) se le restó, sin razón válida, credibilidad a los testigos que declararon en su favor; (iv) no se precisó ni evidenció qué hizo o, dejó hacer, como para producir la muerte de la paciente; (v) la condena por perjuicios morales estuvo desprovista de soporte probatorio; y, (vi) aun cuando uno de los demandantes no demostró ser heredero de la finada Elizabeth Herrera de Herrera, esa falencia fue subsanada, de oficio, por el colegiado querellado. 3.

Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos refutados y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada, al ratificar la responsabilidad patrimonial del accionante por el fallecimiento de Elizabeth Herrera de Herrera, conculcó sus prerrogativas porque, presuntamente, no se demostró el nexo causal entre las omisiones a él endilgadas, como médico tratante de aquélla, y, la muerte de la paciente. 1.1.

El caso se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque frente a lo proveído por la corporación atacada, no procedía el recurso extraordinario de casación, pues, en el caso, el extremo demandante estaba constituido por un consorcio facultativo y, el monto de la condena para cada uno de ellos, no alcanza a cubrir el monto del interés para hacer uso de tal defensa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ese veredicto.

Lo anterior, porque el censor fue obligado a cancelar, de manera solidaria, junto a los demás codemandados, $10.000.000. a cada uno de los cinco (5) hijos de la finada Elizabeth herrera de Herrera y, $3.000.000 a sus nueve (9) nietos. Adicionalmente, si bien se dispuso satisfacer de manera solidaria el resarcimiento deprecado, tampoco ese valor alcanza la mencionada cuantía. Sobre lo esbozado, la Sala ha establecido: “(…) [D] ebe resaltarse que los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo, de modo que, conforme a la reiterada doctrina de la Corte, « el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (AC4184-2017).

Pero aun si se amalgamaran todas las indemnizaciones pedidas en el escrito inicial, estas apenas ascenderían a 280 SMLMV, suma bastante lejana de la cuota mínima prevista en el canon 338 del Código General del Proceso (…)” (resaltado original). 2. En el fallo de 22 de septiembre de 2020, el ad quem recriminado reseñó estar probado que, tras la valoración realizada por el actor a Herrera de Herrera el 11 de julio de 2008, quien adujo, en ese momento, sentir dolor “en su zona epigástrica (…) náuseas, eructos y malestar general ”, dispuso practicarle un electrocardiograma.

Al obtener un resultado normal, el censor diagnosticó que esa afección era producto de un cuadro de “(…) gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada (…)” y, para ello, le formuló el medicamento denominado “dinitrato de isosorbide”, utilizado para tratar espasmos esofágicos y, además, le dio de alta con “ recomendación y signos de alarma ”.

Sobre tales circunstancias, la corporación confutada trascribió apartes de lo proveído por el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima el 21 de julio de 2011, en donde se sancionó disciplinariamente al impulsor, por esas actuaciones. Al punto, de esa determinación trasuntó lo siguiente: “(…) [L] a impresión diagnóstica de espasmo esofágico enunciada por el [aquí suplicante] (…) para justificar la prescripción de dinitrato de isosorbide, impresión diagnóstica de la que no existe evidencia en la historia clínica de la señora Elizabeth Herrera de Herrera (q.e.p.d.) y que clínicamente no era procedente ante la ausencia de dolor torácico, (…) hace incoherente la justificación esgrimida por [el acá reclamante, al ] pretende [r] soportar en la literatura médica (…), [la formulación de] dinitrato de isosorbide como relajante del músculo liso (…) para el tratamiento de los trastornos de motilidad esofágica, dentro del proceso de atención de una patología, espasmo esofágico, la que claro, nunca existió en la paciente Elizabeth Herrera de Herrera ni hizo parte de los diagnósticos presuntivos registrados en la historia clínica elaborada por el [gestor] (…)”.

“(…) [N] o existe coherencia en la atención, diagnóstico, formulación farmacológica y manejo dispensado por el [petente], no quedando duda de que se violaron por parte del disciplinado los preceptos contenidos en el artículo 1º numeral 2º, inciso 2º y el artículo 10º (concordante con el artículo 7º del decreto 3380 de 1981) de la ley 23 de 1981.” (…)” Igualmente, el tribunal encausado relievó lo dictaminado por los peritos en torno a las patologías padecidas por Elizabeth Herrera de Herrera y, la atención medica que debió recibir, así: “(…) [E] n el diagnóstico de dolor epigástrico en estudio, [los galenos] no solicitaron interconsultas y otros exámenes para descartar diagnósticos diferenciales (posibles patologías torácicas o abdominales a descartar); por los factores de riesgo para enfermedad cardiovascular (hipertensión arterial, menopausia) y teniendo como principal causa de muerte no traumática en el mundo a la enfermedad coronaria, no [realizaron] otros exámenes para descartar infarto agudo al miocardio (marcadores bioquímicos, ecocardiograma), no solicitaron exámenes para analizar la funcionalidad del riñón del hígado para prevenir posibles efectos tóxicos yatrogénicos (intoxicación por medicamentos) (…)”.

“(…) Se trató de una adulta mayor, en cuyo grupo de edad los cuadros clínicos pueden ser más atípicos (…), por pluripatología reserva anatómica funcional disminuida, entre otros, haciendo que su respuesta al tratamiento médico sea más lenta o tenga complicaciones (función renal disminuida entre otros); además es más frecuente la enfermedad isquémica cardiaca y la muerte asociada a la misma, sumado a lo anterior, los factores de riesgo para enfermedad coronaria (edad avanzada, hipertensión arterial, paciente postmenopáusica, diabetes), motivo por el cual requería de un estudio más completo del dolor toracoabdominal, mediante hospitalización, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores bioquímicos y posteriormente si el caso lo ameritaba, descartar otras patologías (diagnósticos diferenciales) que implicaran algún riesgo para la vida de la paciente (…)” “(…)”.

“(…) 1. ¿En que consiste el motivo de consulta referido por los pacientes como dolor epigástrico?”. “R/ Se trata de un dolor ubicado en la parte superior del abdomen por arriba del ombligo”. “2. ¿En el caso de dolor epigástrico cuales son las causas del mismo?”. “R/ Las causas son de:”. “Origen abdominal: Esófago: Esofagitis, hernia hiatal.

Estómago: Úlcera péptica, gastritis, estenosis pilórica, cáncer gástrico. Páncreas: Pancreatitis aguda. Intestino: Apendicitis aguda. Hepatobiliar: Litiasis biliar”. “De origen extra abdominal: Cardiacas: Infarto agudo de miocardio de cara diafragmática. Osteomuscular: Osteocondritis que afecte los últimos arcos costales”. “3. Cuando una paciente refiere como motivo de consulta que presenta dolor epigástrico más náuseas más sensación de eructos (…), ¿qué (…) llevan [al médico] a (…) enfocar la evolución y enfoque diagnóstico?”.

“R/ Como se menciona en el numeral anterior, el [galeno] debe considerar las causas de origen abdominal y extra abdominal. Los episodios de dolor abdominal de presentación aguda obligan al [profesional de la salud] a descartar cualquier tipo de patología que pueda comprometer la vida del paciente, tanto de si es de origen abdominal como extra abdominal.

Con relación a esta última, el infarto agudo de miocardio es de gravedad, por lo que siempre se debe tener presente, y realizar los exámenes pertinentes para confirmar su diagnóstico como lo son electrocardiograma, y la realización de enzimas cardiacas como la troponina. Para descartarlo el paciente debe ser hospitalizado, de manera que se le realice seguimiento de su cuadro clínico, signos vitales y monitoreo cardiaco (repetición del electrocardiograma en caso de que el primero no arroje datos positivos) y estudio de marcadores bioquímicos de isquemia o daño miocardio”.

“5. ¿Cuáles son los síntomas que presenta una paciente que tiene un infarto de miocardio?”. “R/ La presentación típica es un cuadro de torácico (sic) en la región centro torácica o precordial por lo general de tipo opresivo, irradiado a cuello, hemimandíbula, hombro y miembro superior izquierdo. Su presentación, como se menciona [en el] (numeral 2), puede ser con otros síntomas como disnea de esfuerzo, o síntomas digestivos como dolor epigástrico y nauseas, que es frecuente en los infartos de cara diafragmática.

En las personas mayores, se da con mayor frecuencia este tipo de presentación atípica, y puede cursar con otros síntomas como mareo o síncope” “8. Según la historia clínica diligenciada con ocasión de la atención efectuada a la señora Elizabeth Herrera H. el día 11 de julio de 2008, ¿cuáles síntomas le manifiesta al médico y quedaron registrados en la respectiva historia clínica? ¿Los síntomas de dolor epigástrico, náuseas y eructadera son síntomas de origen gastrointestinal?”.

R/ Según la atención del 11 de julio de 2008, los síntomas referidos en el ítem enfermedad actual fueron: “Dolor epigástrico + nauseas + eructadera + malestar general progresivo”. Estos síntomas como se menciona en el numeral 2, pueden ser de origen gastrointestinal, y también de origen cardiaco”. “12. ¿En un electrocardiograma se puede detectar la existencia de un infarto de miocardio?”.

“R/ Entre sus utilidades se encuentra como se menciona en el numeral anterior, la detección de infarto de miocardio. La alteración más importante es la elevación del segmento ST. El electrocardiograma en algunos casos de síndrome coronario agudo o infarto agudo de miocardio también puede ser normal; por lo que este solo elemento no excluye este diagnóstico, y se deben realizar electrocardiogramas seriados y marcadores cardiacos.” La Corte destaca que Elizabeth Herrera de Herrera ingresó en dos (2) ocasiones a urgencias el 11 de julio de 2008, siendo atendida en un primer momento por el tutelante, quien le diagnosticó un cuadro epigástrico y le dio de alta.

En la segunda oportunidad, es decir seis (6) horas después de ser valorada por el accionante, fue tratada por la galena Miriam Luna Morales, profesional de la salud que trató a la paciente por un dolor torácico e, igualmente, luego de realizarle un electrocardiograma y, al obtener resultados normales, dispuso la salida Herrera de Herrera.

Adviértase, ambas situaciones corresponden a la atribución de culpa de los médicos demandados, en la modalidad de omisión, según el soporte probatorio de ese elemento de la responsabilidad civil, esto es, lo reseñado por el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima y los dictámenes periciales. Al ponderar esos medios de persuasión, el colegiado fustigado dio por probado que los médicos demandados, de manera indistinta, contribuyeron de manera uniforme y solidaria en la estructuración de la culpa, al ser dos (2) consultas en un mismo día, con intervalos de seis (6) horas, en donde les era exigible realizarle exámenes y valoraciones más minuciosas a Elizabeth Herrera, incluso, siendo necesaria su hospitalización. Sobre lo esbozado, así discurrió la corporación fustigada: “(…) Las pruebas atrás relacionadas permiten colegir que contrario a lo manifestado por los apelantes, a la paciente Elizabeth Herrera de Herrera no se le brindó una adecuada atención médica el día 11 de julio del año 2008, pues, a pesar de que los médicos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales le realizaron exámenes físicos y dos electrocardiogramas, tales exámenes no fueron coherentes, idóneos, ni tampoco suficientes para averiguar cuál era la verdadera patología que estaba presentando la mencionada paciente (…)”.

“(…)”. “(…) [P] uede [observarse] que la conducta desplegada por los médicos fue negligente y descuidada por cuanto estos no tuvieron en cuenta que Elizabeth Herrera de Herrera era una paciente de avanzada edad, que padecía de hipertensión arterial sin ningún tratamiento farmacológico, que refirió desde un primer momento que sentía un fuerte dolor en la zona aledaña del pecho, eructadera, náuseas y malestar general, todo los cual les imponía la carga y el deber de descartar que no se tratara de una patología de tipo cardiaco o de cualquier otra patología que pudiera poner en riesgo su vida, mediante la realización no solo de un electrocardiograma sino a través de las pruebas de laboratorio y demás necesarias para establecer la causa de tales síntomas (…)”.

“(…)”. “(…) [E] l actuar de los médicos fue negligente y descuidado, ya que a sabiendas de que se trataba de una paciente que ameritaba un tratamiento diferencial, dados sus antecedentes de salud y sus condiciones personales como la hipertensión arterial y su avanzada edad, omitieron dejarla en observación durante algunas horas con el propósito de verificar su evolución, tal cual lo indicaron los peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como asimismo lo aseveraron los médicos especialistas pertenecientes al Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima en su momento (…)”.

En la forma como está planteada la culpa endilgada a los galenos, la Sala no advierte reparo alguno, pues de acuerdo con las probanzas, dada la edad de Elizabeth, su hipertensión no controlada, sus dolores, así como el conjunto de posibles patologías que pudieran estar causándolo, debió recibir una mejor atención; es decir, en las dos (2) ocasiones en donde fue atendida y valorada por los profesionales de la salud convocados al decurso refutado, está acreditada una conducta omisiva en relación con los cuidados que debían serle dispensados a la paciente.

Ahora bien, el daño reclamado en el defectuoso servicio médico es la muerte de Elizabeth Herrera, acaecido al día siguiente de las atenciones en cuestión. Para enlazar la culpa omisiva de los galenos con el fallecimiento de Elizabeth Herrera de Herrera, el tribunal accionado señaló que la causa de su deceso, aun cuando no quedó demostrada, pues así lo refirió un perito, en todo caso se estructurada la responsabilidad patrimonial de los galenos, por cuanto “(…) [s] i bien es cierto, en la historia clínica no se consignó cual fue la causa precisa de la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera; y aunado a ello cuando se le preguntó al perito Guillermo Jaramillo si era posible “determinar con certeza cual fue la causa del deceso de la paciente, y si ésta obedeció a un síndrome coronario agudo?”, dicho profesional respondió que “ no, ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa en cuestión ”, es igualmente cierto que si se realiza un análisis armónico y sistemático de las demás pruebas obrantes en el plenario, es posible colegir que la paciente Elizabeth Herrera de Herrera consultó el servicio de urgencias de la Clínica Ibanazca SA en dos oportunidades, siendo atendida por los médicos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales, quienes de acuerdo con el análisis realizado por los galenos adscritos al Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima y por los peritos, no obraron adecuadamente y por el contrario incurrieron en varios errores a la hora de realizar el diagnóstico y brindarle las atenciones y los servicios médicos que dicha paciente requería, tal y como se explicó al momento de realizar el estudio correspondiente al elemento de la culpa ”.

“ Tales circunstancias, permiten entonces concluir, que no obstante no tenerse certeza de cuál fue la causa de muerte de la paciente, al no haber obrado los memorados galenos conforme con las pautas que la lex artis del momento les imponía, contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que conllevaron a la muerte de esta, o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar cuál era la patología que presentaba la paciente, con independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle la vida o de tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento idóneo ”.

“ Tal conducta omisiva, de no realizarle a la paciente Elizabeth Herrera de Herrera todos los tratamientos y exámenes que fueran necesarios para determinar la patología que le aquejaba, permite estructurar el nexo de causalidad ” “(…)”. “(…) Puesto que además debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de la responsabilidad por daños causados a los usuarios del sistema de seguridad social es originada por la relación especial, legal y reglamentaria establecida por todas las normas jurídicas que regulan el sistema de seguridad social en salud, y a partir de acá la terminología correcta con respecto a la culpa es la de una culpa organizacional, la cual es la que sirve para determinar o no el nexo de causalidad que se averigua en esta clase de eventos ”.

“ Postura que fue reiterada recientemente, en sentencia SC1819-2019 del 28 de mayo de 2019, en la cual se apuntaló que: ” “[E] l nexo causal no tiene como referente para su determinación la actividad ejecutada por la parte contratante - aunque la razón por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en esa actividad -, sino el vínculo entre el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte contratante y el hecho dañoso.

En otros términos, al deudor incumplido la responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino por haberse abstenido de actuar en la forma que se obligó, o de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y eficaz para conjurar la realización del daño, a pesar de tener la obligación convencional o legal de hacerlo”.

“ Por tanto, al ser la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera el hecho originador de los perjuicios morales irrogados a los demandantes bien puede afirmarse que existe un laso o conducto causal que ata o correlaciona la conducta omisiva de los médicos con el mencionado perjuicio, y por ende, para la sala se encuentra acreditado el nexo de causalidad, tornándose por tanto impróspero el reparo que se refiere a ese tópico ” “Luego al ser en este caso concreto la obligación de los médicos tratantes una obligación de medio, de la cual emanaba para ellos el deber legal de realizar todas las conductas que se encontraran a su alcance para diagnosticar y tratar la enfermedad padecida por Elizabeth Herrera de Herrera con independencia de su resultado, la infracción por omisión de dicho deber de diligencia y cuidado, a la luz de las posturas jurisprudenciales en cita, resulta de suyo suficiente para estructurar el nexo de causalidad (…)” Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto el puente entre la culpa atribuida al actor, quien atendió por primera vez a Elizabeth Herrera, no está demostrado, alcance a llegar al daño, esto es, a la muerte de la paciente, pues, de un lado, la causa de su deceso estuvo según los perito, huérfana de prueba y, de otro, tampoco se acreditó que, de haber actuado el promotor con diligencia, el desenlace fatal, ocurrido al día siguiente de su intervención, habría sido inexistente, esto es, cómo la omisión repercutió en el daño final.

Agréguese, no quedó probado que, si bien el tutelante le dio de alta, los efectos de su incuria se hubiesen extendido a la segunda valoración realizada por la médica Miriam Luna Morales, quien, de igual modo, se desempeñó de manera inapropiada con Elizabeth. Igualmente, no hay soporte argumentativo y, menos aún demostrativo, de que la muerte indeterminada de Elizabeth Herrera de Herrera, devino inexorablemente de la conducta omisiva del querellante cuando la atendió por primera vez.

Ahora, si ella de manera inevitable hubiese muerto al día siguiente de la valoración realizada por gestor, por una patología que éste no advirtió por omisión en sus deberes, del mismo modo el nexo causal entre la conducta y el daño estaría quebrado, porque entonces el resultado fatal no se le sería atribuible de haber actuado, incluso, con la máxima diligencia exigible.

Cosa muy distinta hubiese sido que, de no ser por el yerro omisivo del censor para el diagnóstico, manejo y cuidado de una enfermedad con la entidad como para generarle la muerte en pocas horas a la paciente, ésta hubiese podido sobrevivir más de un día, ello, incluso, a pesar de la segunda atención dispensada por la galena Miriam Luna Morales.

Si la omisión del quejoso indujo en otra negligencia a Luna Morales, ello tampoco fue objeto de motivación en la sentencia del ad quem, así como tampoco que la conducta reprochable de éste tuviera incidencia en el deceso de Elizabeth Herrera. Al punto, conviene señalar la observación de la magistrada que salvó el voto en la sentencia atacada, frente a las pruebas relacionada con el fallecimiento de Elizabeth, quien advirtió: “(…) En la historia clínica [del] centro asistencial al que fue trasladada el 12 de julio de 2008, se indica que allí llegó sin signos vitales y que la muerte fue no violenta por “causa desconocida”, aspecto que no fue despejado mediante la correspondiente necropsia, ya que la misma no fue practicada ”.

“ A los peritos que intervinieron a petición de las partes, ambos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se les preguntó concretamente sobre la causa de la muerte y ninguno se decidió a establecerla por falta de elementos, más por el contrario, el primero de ellos (Guillermo Jaramillo) cuestionó el certificado de defunción, donde se consignó como causa directa “paro cardio pulmonar” y causas antecedentes HTA, DIABETES y EPOC, anotando que el mismo “presenta fallas diagnósticas”.

No se atrevieron los peritos que acá actuaron, a crear siquiera una hipótesis sobre la causa del fallecimiento (…)”. Desde el punto de vista de las evidencias, la advertencia de la magistrada disidente concuerda con el fallo cuestionado, en el sentido de señalar la ausencia de acreditación de la causa de muerte de Elizabeth Herrera, solo que la postura mayoritaria, coligió el nexo causal porque no se le brindó una atención adecuada para precisar cuál era la génesis de su sintomatología. Si el origen del deceso no fue demostrado, significa, objetivamente, que la omisión del precursor lo hace directamente responsable y, en ese horizonte, toda incuria médica que preceda a una muerte sin una causa establecida, generaría resarcimiento patrimonial.

Esa hipótesis reprensible, presume la relación entre la culpa y el daño y, por tanto, choca frontalmente con el postulado de carga de la prueba en obligaciones de medio en donde corresponde al acreedor probar todos sus elementos estructurantes. En el caso, no era imposible determinar la causa del daño, esto es el fallecimiento de Elizabeth Herrera, pues pudo haberse dilucidado con la necropsia y, de ese modo, tampoco se estaba ante la denominada prueba diabólica para determinar cuál fue la afección generadora de su muerte y, de contera, si la misma se relacionaba con la conducta negligente del tutelante.

Ahora, la cita jurisprudencial traída a colación por el colegiado acusado, versa sobre una responsabilidad por conducción de energía eléctrica; y, los elementos constitutivos de la médica, merecen una ponderación distinta, dado que el antecedente citado se inca en la responsabilidad objetiva asentada en el marco de la responsabilidad objetiva, o al menos de la culpa presunta según otras decisiones, edificadas en la regla 2356 del C.C. de las actividades peligrosas, al paso que la responsabilidad médica es típicamente una responsabilidad subjetiva, construída mayoritariamente en nuestro medio desde la regla 2341 ejúsdem.

Con todo, en ambas variantes de la responsabilidad civil, el nexo causal debe probarse. Ahora bien, esta Corporación advierte que el tribunal no efectuó una labor adecuada en el juicio de imputación de la omisión atribuida al censor frente al evento dañoso, siendo necesario, dado que ello le habría permitido hallar cuál era el deber exigido al actor y su repercusión en la conducta omisiva que desplegó; asimismo, soslayó estudiar si tal preterición se enlazaba, adecuadamente, con la muerte de la paciente.

Sobre la dicha temática, la Corte ha adoctrinado: “ Al respecto, conviene precisar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa ”.

“Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)”.

“Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria”. “El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.

Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía”. “Juan Manuel Prevof explica este doble análisis así:” [S]e torna imprescindible dividir el juicio de constatación causal en dos fases, secuencias o estadios: “1) primera fase (questio facti): la fijación del nexo causal en su primera secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico, es libre de valoraciones jurídicas y, por lo general, se realiza según el criterio de la conditio sine qua non”.

“2) segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del daño en sentido material o científico es menester realizar un juicio de orden jurídico-valorativo, a los efectos de establecer si el resultado dañoso causalmente imbricado a la conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado ”. “Tal orientación quedó consagrada en la sentencia de 24 de agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de Goldemberg:” “No debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos.

Para la debida comprensión del problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto de vista empírico que con relación al área de la juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico, la calidad de ‘consecuencias’ [Goldemberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 8] (SC13925, rad. 2005-00174-01)”.

“Este doble análisis es viable no sólo frente a las acciones, sino también respecto a las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se mantiene inalterado y que, por esta circunstancia, deviene en perjudicial para la víctima. Total, el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó lo noción naturalística, que propugnaba por una relación físico-corporal, para centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos”.

“Por ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación procesal”. En lo relativo al nexo causal estructurante de toda la responsabilidad en general, pero también en el ámbito de la médica, sin duda, analizada esta modalidad, como un campo fértil de obligaciones de medio; la Sala ha adoctrinado a espacio, las múltiples teorías interpretativas de la relación de causalidad, en búsqueda de alguna que venga coherente con el sistema nuestro.

En una de tales providencias, examinándolo desde la responsabilidad subjetiva, dijo: “(…) El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son “consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento ”.

Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un “delito o culpa” –es decir, de acto doloso o culposo- hace responsable a su autor, en la medida en “que ha inferido” daño a otro ”. “ Pero si hay consenso en la necesidad de esa relación causal, la doctrina, acompañada en este punto de complejas disquisiciones filosóficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qué criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador –jueces, abogados, partes- de modo que con certidumbre pueda definir en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y antecedentes, cuál o cuáles de ellas adquieren la categoría de causa jurídica del daño. Pues no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones -defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado.

Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, a más de la necesaria arbitrariedad en la elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios concretos de escogencia ”.

“ De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otros criterios más individualizadores de modo que se pudiera predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de causa. Teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente –que de cuando en cuando la Corte acogió- intentaron sin éxito proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas específicas (la última condición puesta antes del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc).

Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, con la precisión que más adelante se hará cuando de asuntos técnicos se trata, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo.

En fin, como se ve, la gran elasticidad del esquema conceptual anotado, permite en el investigador una conveniente amplitud de movimiento. Pero ese criterio de adecuación se lo acompañó de un elemento subjetivo que le valió por parte de un sector de la doctrina críticas a la teoría en su concepción clásica (entonces y ahora conocida como de la “causalidad adecuada”), cual es el de la previsibilidad, ya objetiva o subjetivamente considerada.

Mas, dejando de lado esas honduras, toda vez que su entronque con la culpa como elemento subjetivo es evidente, y éste es tema que no se toca en el recurso, el criterio que se expone y que la Corte acoge, da a entender que en la indagación que se haga -obviamente luego de ocurrido el daño (la amputación de la pierna)- debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud ”.

“ Sin embargo, cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan.

De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias ”.

Adviértase, si se atribuye responsabilidad frente a un daño, es necesario para configurar la del galeno, derivada de su ejercicio profesional, el enlace entre el comportamiento o conducta activa u omisión con el resultado perjudicial, pues en ausencia de este elemento, la acción podría devenir frustránea. Así, no es suficiente que se demuestre la culpa imputada y el perjuicio; también resulta necesaria la evidencia acerca de los factores que vinculan, en el marco de la causalidad material y de la jurídica, la conducta y el daño, para establecer en cada caso, cuál o cuáles son las conductas determinantes del daño, con un alto grado de probabilidad.

En la relación de causalidad, nexo causal o etiológico, entre los elementos del acto dañoso para imponer el resarcimiento, y por tanto, para gravar en el juicio de responsabilidad a un sujeto determinado debe propender por la reconstrucción del nexo en su doble aspecto, como causalidad material de eventos, y por supuesto, también la jurídica para coligar la conducta por acción u omisión y el daño, de modo que aparezca que, el acto o la abstención del dañador generatriz de la obligación de indemnizar sea causa de la producción del resultado dañoso.

Por supuesto, no siempre aparece esa causalidad en forma clara y directa. En esas condiciones se exige mayor esfuerzo del juez, como cuando aborda la causalidad normativa, ámbito que es propio de la quaestio iuris, como juicio de valor reservado al propio fallador por regla general, donde entran en juego criterios normativos que justifican o no la imputación del resultado al autor, del mismo modo que razonar, por motivos de debido proceso, en una dimensión jurídica para calificar en forma relevante o adecuada la causa del daño, con frecuencia, utilizando juicios de probabilidad o de análisis ponderado de los antecedente causales.

En tal labor, en cada situación particular, la prudente evaluación de las pruebas por parte del juzgador resulta importante, porque en algunos casos “(…) de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) [ debe ponderar cuál aspecto es ] el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado [dañoso] (…)”, y, para ello, el fallador elabora hipótesis y pondera la más probable, esto es, aquélla con nivel de probabilidad que vincule al daño con el resultado dañoso.

En ese ejercicio también es dable hacer uso de la prueba pericial, en donde de igual modo, estará bajo escrutinio “(…) la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias (…)”.

Por tanto, puede realizarse un juicioso análisis que incluya hipótesis plausibles dirigidas a la construcción de una teoría de caso mediante la cual se acredite la conducta y el daño, pero si no logran vincularse de manera eficiente esos elementos de la responsabilidad, tal teoría carecerá de vocación de éxito. Sobre lo esbozado, tampoco debe olvidarse que al margen del elemento culpa, cuando nos hallamos en el marco del nexo causal, éste puede ser roto por una causa extraña, cual reiteradamente la ha explicado esta Sala en infinidad de fallos.

En el caso, sí se acreditó que el censor debía actuar de cierta manera y no lo hizo por omisión; no obstante, no se demostró cuál fue la causa de la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera. En la cuestión ayuno del análisis y comprobación del elemento causal se halla el asunto cuestionado, cual lo precisó el salvamento, incurriéndose al rompe en defectos sustantivos y fácticos que abren paso a esta acción. Así, los argumentos que dio el tribunal acusado no son suficientes para establecer la responsabilidad del actor, máxime si éste valoró a la paciente una sola vez y no la volvió a ver, pues, se recuerda, luego de ello, fue atendida por otra galena, el mismo día, cuando regresó a urgencias aduciendo un dolor torácico.

Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 3.

Por tanto, el cargo prospera, aclarando que lo aquí proveído no implica una exoneración a atribución de responsabilidad alguna, pues la protección se concede por falta de motivación en torno al nexo de causalidad ya estudiado. 4. Tocante a las quejas según las cuales el tribunal (i) le restó, sin razón válida, credibilidad a los testigos que declararon en favor del petente;

(ii) lo condenó por perjuicios morales sin soporte probatorio; y (iii) superó, de oficio, la falta de prueba de la calidad de heredero de Elizabeth Herrera de Herrera, de uno de los demandantes; la salvaguarda no progresa. Lo anterior, por cuanto los referidos testimonios versaban sobre la ausencia de culpa del actor en su proceder y, los mismos fueron rebatidos por el colegiado acusado con fundamento en lo acotado por el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima y los dictámenes periciales.

Atinente a los perjuicios morales, los mismo sí fueron acreditados unos, por vía de presunción dado el grado de parentesco con algunos de los demandantes con la finada Elizabeth Herrera de Herrera y, con quienes tenían lazo más lejano, se aportaron los elementos demostrativos de la aflicción padecida por el deceso de aquélla, no siendo reprochable que, de evidenciarse la responsabilidad, se hizo uso de los poderes oficiosos para acreditar el parentesco.

Con todo, lo anterior resulta inane porque el éxito del amparo conduce al quiebre de la sentencia cuestionada. 5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Ibagué que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 22 de septiembre de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, defina, nuevamente, la controversia, conforme a lo aquí expuesto. 6.

Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”.

“ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Carlos Fernando Restrepo Cuartas al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Luis Enrique Gonzales Trilleras (q.e.p.d.), Diego Ómar Pérez Salas y Mabel Montealegre Varón, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado n°2012-00394-01, incoado por los herederos de Elizabeth Herrera de Herrera contra el gestor, Miriam Luna Morales y otros.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar colegiado confutado que, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Ibagué que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 22 de septiembre de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, defina, nuevamente, la controversia, conforme a lo aquí expuesto.

Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. AC2815-2020 de 26 de octubre de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02785-00. � CSJ. SC1819-2019 del 28 de mayo de 2019, exp. 08001-31-03-003-2010-00324-01 � CSJ, SC7824, 15 jun. 2016, rad. n.° 2006-00272-02;

AC2184, 15 ab. 2016, rad. n.° 2010-00304-01; AC1436, 02 dic. 2015, rad. n° 2012-00323-01; SC13594, 06 oct. 2015, rad. n.° 2005-00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad. n.° 2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. n.° 2002-00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. n.° 2006-00052-01; entre otras. � CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01 � Juan Manuel Prevof, El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil.

En Revista Chilena de Derecho Privado, n° 15, 2010, p. 165. � CSJ, SC, 26 sept. 2002, exp. n.° 6878; 15 en. 2008, rad. n.° 2000-67300-01; y 14 dic. 2012, rad. n.° 2002-00188-01. � CSJ. SC3348-2020 de 14 de septiembre de 2020, exp. 05001-31-03-013-2008-00337-01. � Se comprimía esta teoría con la fórmula: “causa causae es causa causati”.

Y luego se la intentó precisar mediante la aplicación de la “condictio sine qua non”, en virtud de la cual, si mentalmente se suprime una de las condiciones, ésta adquiere la categoría de causa, cuando el resultado asimismo se ve suprimido. � Esta última proposición, la de sopesar antecedentes que sólo de manera anormal o azarosa producen el resultado, se le ha añadido a la teoría de la causalidad adecuada, -que precisamente es criticada en ese aspecto, es decir, en que deja sin explicación aquellos daños que se producen por causas que normalmente no son aptas para ocasionarlo-, pues la ayuda que las ciencias forenses prestan a este propósito, permite que aún en esos raros casos, y junto con la “lógica de lo razonable” (Recasens) más precisamente que con las reglas de la experiencia, dichos eventos puedan esclarecerse. � CSJ.

SC de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. � CSJ. SC de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. � Ídem. � CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.

Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.

Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.

Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 29