Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2835-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por José Eduardo González Varón contra el Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica; actuación a la cual se ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión de una solicitud elevada por el quejoso al funcionario extranjero aquí convocado. 1.
ANTECEDENTES 1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa fundamental de petición, presuntamente violentada por la autoridad accionada. 2. Para respaldar su reparo, asevera que el 18 de noviembre de 2020, deprecó al Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia, información sobre si “(…) la ciudadana norteamericana, por naturalización, (…) María H. Parra Ginieres, portadora del pasaporte nº 33156 MIAMI (FL) de [esa nación], de noventa y un (91) años de edad [,] es una persona (…) incapacitada p [or] edad avanzada en los [E] stados [U] nidos, y si se le ha nombrado un curador pleno o guardián, conforme a las leyes de su país. (…) Así mismo [,] (…) si goza de imposibilidad de obligarse en negocios jurídicos y si sob [r] e la ciudadana pesa restricción de alguna corte de los [E] stados [U] nidos, por llegar a considerarse persona incapacitada por salud o por su avanzada edad (…)”.
Sin embargo, han transcurrido más de siete meses sin obtener una respuesta a sus interrogantes. 3. Solicita, en concreto, se ordene al funcionario diplomático extranjero contestar sus inquietudes. 1.1. Respuesta del accionado y el vinculado 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores recordó el régimen especial de inmunidades y privilegios reconocidos a las misiones diplomáticas y solicitó tomarlo en cuenta al momento de decidir la instancia. 2.
La autoridad convocada guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente, es preciso señalar, las relaciones internacionales, con apoyo en los principios de soberanía, independencia, autonomía, e igualdad, históricamente han reconocido las denominadas inmunidades, esto es, la prerrogativa otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros países, extendiéndose incluso tal privilegio a diferentes organismos internacionales.
En consecuencia, subsisten varias clases de inmunidad frente a los sujetos de derecho público internacional: (i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembros de las misiones plenipotenciarias y a sus familiares, “(…) conforme regula la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 (…)”.
El mencionado instrumento resulta aplicable a las delegaciones diplomáticas de la Unión Europea, atendiendo a las funciones que ese organismo supraestatal ha asumido, pues los integrantes de la misma le han otorgado funciones propias, cediendo parte de su soberanía y permitiéndole ejercer ciertas potestades tradicionalmente inherentes a los representantes de las naciones, así se consignó en el “ Tratado de la Unión Europea ”, por medio del cual se diseñó esa institución. Asimismo, Colombia aceptó la existencia de relaciones diplomáticas con ese ente, con la suscripción del “ Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte ”, pues en el artículo 4 se precisa que se “ aprovechará [n] al máximo los canales diplomáticos ” y, además, para lo pertinente se pusieron en funcionamiento una embajada colombiana en Bruselas y una Delegación de la Unión Europea en Bogotá. 2.
En relación a las misiones diplomáticas, la doctrina también ha distinguido entre los actos que sus miembros realizan “( ) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…)”; y ii) los actos que aquéllos efectúan “(…) por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión (…)”. Atinente al segundo tópico, es decir, aquellas actividades adelantadas “ por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”, debe distinguirse si se trata de: a) actos “ ius imperii”, considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos “ ius gestionis”, relacionados con acciones accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas.
Sobre el asunto, en tesis sostenida en su momento por esta Corte, en auto de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, se indicó: “(…) [D] e ese modo, frente a los actos «iure imperii» existe una inmunidad absoluta del Estado acreditante, pues su poder soberano no podría ser sometido al escrutinio de las autoridades jurisdiccionales del Estado receptor.
Mientras tanto, frente a los actos «iure gestionis», la costumbre internacional propende por reconocer una inmunidad relativa, al punto que tales actos, en principio, podrían ser juzgados por las autoridades del Estado receptor (…)”. “ Ahora bien, si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en tratándose de actos ‘iure gestionis’, por no obedecer al cumplimiento de funciones de carácter estrictamente oficial, debe entenderse que, en tratándose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo diplomático a los jueces nacionales, por efectos prácticos y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no entrañaría un irrespeto a la soberanía extranjera, ni podría generar un conflicto político entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
Por el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la realización del derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades adjetivas internas, cuestión que, por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa para el demandado (…)” (se resalta). 3. No obstante, decisiones anteriores al criterio esgrimido en la sentencia STC004 de 13 de enero de 2016, exp. 11001-02-03-000-2015-02659-00, expresaron que las sedes extranjeras de otro país, como las Embajadas para este caso, no pueden fungir como sujetos activos o pasivos de la acción de tutela, ni de otros litigios de índole legal, pues, se aducía, contaban con inmunidad de jurisdicción absoluta, por cuanto: “(…) [E]n virtud de la denominada inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal”.
“En suma, un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro”. “(…)”. “En reciente decisión esta Sala, cuando expuso sobre el tema de la inmunidad de jurisdicción de los Estados señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la Ley 6ª de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción’.
Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. Nº 110010203000200401196”. (…) “Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas”.
“Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción”.
“Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente.
Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244)”. “En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo (…) ”.
En consonancia con esa misma línea argumentativa, se precisó que ni el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política, como tampoco el numeral 5º de la regla 25 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, hoy 30 del Código General del Proceso, facultaban a esta Sala para conocer de los juicios en donde fueran parte los Estados con sede en nuestro país, sino para adelantar aquéllos trámites a través de los cuales un agente diplomático acreditado ante el gobierno colombiano, promueva o fuera convocado a un juicio de naturaleza civil.
La anterior conclusión, fundada en la distinción entre inmunidad de jurisdicción predicada respecto de un agente diplomático y por el otro, frente a un Estado, la primera regulada por la Convención de Viena de 1961, incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 6ª de 1972, tiene correlación procesal con el numeral 5º del artículo 235 de la Carta y el numeral 6º del canon 30 del Código General del Proceso, antes 5º del precepto 25 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, por la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004, no siendo ratificada por Colombia, situación que prima facie “ impide hoy tenerla como fuente de derecho interno por mucho que contenga preceptos del derecho internacional consuetudinario”.
Sobre el asunto, reiteró esta Corte: “(…) [A] la luz de la anterior argumentación, armonizada con la afirmación que realizara la parte actora en el sentido de que el acto que dio origen a la demanda es un acto de soberanía o “iure imperii”, por recaer sobre un inmueble que posee por cuenta del Estado Egipcio y para los fines de la misión diplomática de ese país, resulta poco o nada relevante el hecho de que el agente diplomático haya o no renunciado a la inmunidad, o que esa eventual renuncia sea o no procedente según la especie de la inmunidad (relativa o absoluta) que se invoque; pues, tratándose, como se trata, de una demanda promovida por la República Árabe de Egipto a través de uno de sus representantes, lo cierto es que esta Corte carece de jurisdicción para conocer de esa controversia dado que ni la Constitución ni la ley se le han atribuido de modo expreso (…)”. 4.
Empero, múltiples argumentos doctrinarios y jurisprudenciales han surgido para revaluar las vigentes consideraciones tendientes a relativizar la inmunidad de jurisdicción de los sujetos de derecho internacional público, en materia civil y mercantil, como consecuencia de la globalización del derecho, el notable crecimiento de las relaciones comerciales y el tráfico jurídico internacional, permitiéndose así la aplicación restringida de dicha figura.
En efecto, no debe dejarse de lado que la teoría absoluta de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero se halla hoy superada en el ámbito del derecho contemporáneo y en la práctica interna de los Estados. En cuanto al primero, debe precisarse que la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes, aprobada en el año 2004, tuvo como principal antecedente la recopilación de reglas de carácter consuetudinario, pues la misma nació como respuesta a la unificación de criterios hermenéuticos que en relación con la materia venían implementado varios países.
Al respecto, vale señalar que previo a la creación de tal instrumento jurídico, ya se había realizado un intento de codificación, como es el caso del “ Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados ”, suscrito en Basilea el 16 de mayo de 1972, siendo el primero en su especie, pero escasamente ratificado por los allí firmantes. En nuestro hemisferio, la Organización de Estados Americanos –OEA- aprobó el 21 de enero de 1983 el “ Proyecto de Convenio Interamericano sobre la Inmunidad de Jurisdicción de los Estados ”, incluyéndose en éste la lista de circunstancias en las que un Estado extranjero podía quedar sometido a las autoridades judiciales de otro país, denominadas “ excepciones a la inmunidad de jurisdicción ”, entre ellas los “ procedimientos sobre responsabilidad por daños y perjuicios ”, aunque únicamente aquéllos derivados de “ actividades comerciales o de negocios llevadas a cabo en el Estado del foro ”.
Con igual propósito varias comisiones redactoras desarrollaron esbozos normativos para regular y restringir el alcance absoluto de la comentada prerrogativa estatal, como fueron el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre “ las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (1991) ”; la resolución de problemas actuales concernientes a la inmunidad de los Estados en relación con “ las cuestiones de jurisdicción y ejecución (1991) ”; y los borradores de reglas “ sobre una Convención de Inmunidad de los Estados (proyecto de Montreal de 1982, revisado en Buenos Aires en 1994).
En torno al segundo, han sido algunos Estados, pertenecientes a la tradición jurídica del common law, quienes, en un intento de imponer límites a la inmunidad plena de jurisdicción de una sede extranjera de otro país en su territorio, decidieron someter ésta a su potestad jurisdiccional solo para ciertos asuntos, regulando tal circunstancia a través de su propia legislación. Por ejemplo, el Reino Unido expidió el “ State Immunity Act (SIA) ” de 1978, los Estados Unidos de América el “ Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA) ” de 1976, Canadá la “ Bill on State Immunity (CSIA)” de 1982, Australia la “ Foreign State Immunity Act (ASIA)” de 1986, Singapur la “ State Immunity Act of 1979”, Sudáfrica la “ African Foreign States Immunities of 1981” y en Pakistan la “ State Immunity Ordinance of 1981”.
Igualmente, por fuera del ámbito de la referida familia jurídica, Argentina expidió la ley sobre “ Inmunidad Jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los Tribunales Argentinos ”. Adicionalmente, puede reseñarse que algunos Estados, entre ellos, Austria, Italia, Francia, Alemania, Holanda, si bien no han elaborado legislaciones internas, han aplicado la teoría restringida de la inmunidad por intermedio de su jurisprudencia, distinguiendo para tal efecto entre actos de ius imperii e ius gestionis, gozando sólo del memorado beneficio internacional los desarrollados por el Estado bajo la primera clasificación, incluyéndose en la segunda aquellas funciones, como se expuso inicialmente en este acápite, a las ajenas de las tareas diplomáticas o consulares, por ejemplo, cuando se desarrollan actividades propias del derecho privado, como contratar bienes y servicios.
El anterior panorama internacional no ha sido tampoco soslayado por la jurisprudencia colombiana, quien también, desde distintos escenarios y con ciertas variaciones, han acogido la tesis de la inmunidad jurisdiccional relativa. Al respecto, en el año 2007 la Sala de Casación Laboral en auto de 13 diciembre, admitió la demanda presentada contra la Embajada del Líbano en nuestro país, luego de considerar que no sólo la Convención de Viena de 1961, no se ocupó de la inmunidad jurisdiccional de los estados en materia laboral, pese a la autonomía de esta rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado; sino que además, existían otras reflexiones que en ese momento llevaban a razonar que tal exención era relativa y no absoluta, para lo cual esgrimió: “(…) [E] sta Sala adoctrinó, en auto de 13 de diciembre de 2007, sobre la viabilidad de aceptar la inmunidad relativa de jurisdicción de los Estados en materia laboral.
Para edificar tal posición se valió de los principios generales del derecho internacional, así como de la costumbre vigente entre las naciones, ésta última, bajo el entendido de que no existía norma positiva que impusiera aquella prerrogativa de manera absoluta, amén de que el devenir histórico, obligaba a replantear tal postura, en aras de preservar los derechos de los trabajadores, en el marco de la globalización ( )”.
No obstante, a pesar de que la teoría arriba expuesta se mantuvo en vigor por la señalada Colegiatura hasta el año 2012, la Corte Constitucional, viene prohijando, y afirma hoy, que la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta Política. Precisamente en decisión de control constitucional, por su naturaleza, con efectos vinculantes, por tratarse de doctrina erga omnes, ha dicho: “(…) [E] sta Corporación ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional: “1.
La jurisdicción laboral (…). “(i) de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…)”;
“(ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.”; y “(iii) la celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez, “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo.” “2.
Las jurisdicciones civil y administrativa (…) De acuerdo con el artículo 31 de la Convención sobre las Misiones Especiales, los representantes de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de inmunidad civil y administrativa, salvo en estos casos: “a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;
“b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; “c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; [y] d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate”.
Con fundamento en las disposiciones anteriores, en la citada sentencia, luego de reiterar que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no contradice la Constitución pues no vulnera por sí mismo el principio de igualdad, la Corte afirmó que los artículos que abordan el tema contenidos en la Convención deben ser entendidos de conformidad con (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a la jurisdicción administrativa, y (ii) los demás artículos de la misma Convención que se refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los integrantes de una misión diplomática.
“3. La jurisdicción penal (…) “ En la sentencia C-863 de 2004, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, “Por medio de la cual se aprueba ‘la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado’, suscrita en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, la Corte afirmó que en concordancia con lo dispuesto en dicha convención, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado tienen la obligación de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.
En este sentido, aunque la Corporación consideró constitucional el artículo de la Convención según el cual, el personal militar o de policía asociado a las Naciones Unidas no puede ser detenido ni interrogado cuando haya sido capturado en el curso del desempeño de sus funciones y se haya establecido su identidad, pues “debe ser devuelto a las Naciones Unidas o a las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949” (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado, acotó sobre la forma y los efectos de la renuncia de un Estado a su inmunidad de jurisdicción: “(…) [L] a forma expresa no ofrece dificultad alguna, pues se trata de la renuncia manifiesta por parte del órgano de derecho internacional que redunda en la aceptación de sometimiento a la jurisdicción interna del estado receptor.
La renuncia tácita, por su parte, opera cuando el beneficiario de la inmunidad despliega actuaciones procesales ante la jurisdicción interna, omitiendo alegar la circunstancia que lo ampara, de manera que implícitamente admite someterse a la jurisdicción local, no obstante, podría decirse que no opera cuando el instrumento a través del cual se concede la inmunidad señala inequívocamente que la renuncia sólo procede cuando es expresa, escrita y notificada al estado que pretende ejercer la jurisdicción (…)”. 5.
En criterio de esta Sala de Casación Civil las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro sujeto de derecho internacional público no pueden ser absolutas, pues como se anotó en líneas precedentes, el reconocimiento de dicho beneficio de manera irrestricta, significaría ignorar: (i) Las atribuciones soberanas de la República de Colombia para asegurar la defensa de las prerrogativas de las personas sometidas a su autoridad, por cuanto de no hacerlo, nuestros ciudadanos, incluso la propia nación, tendrían que responder en el exterior sin importar evaluar la procedencia del principio de territorialidad de la ley, pudiendo ser igualmente juzgados bajo normas carentes de reciprocidad con las colombianas, ocasionando así una situación de desigualdad, privándolos de los recursos legales establecidos en nuestro ordenamiento;
(ii) Implicaría aceptar sin reservas que los Estados acreditantes desarrollan para todos los casos actos propios de la misión diplomática y consular ( ius imperii ), sin distinguir de aquéllos del derecho privado ( ius gestionis ), estos últimos, como se expuso en antelación, relacionados con contratos comerciales o de trabajo, acciones reales o posesorias y demandas indemnizatorias, situación contenida en el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004; y (iii) Se prescindiría, sin oportunidad de discernir los efectos jurídicos que ello implica, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción de un Estado con sede en nuestro territorio, ya sea tácita o expresa.
En punto a ello, se tiene que el numeral 3º del artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, establece: “(…) si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal (…)”. 6.
La Corte Constitucional en sentencia SU-443 de 18 de agosto de 2016, efectuó un amplio estudio de los conceptos de inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución, concluyendo, frente al primero, la viabilidad de comprender, en la actualidad, que el mismo no es absoluto; además, dada la costumbre como fuente principal del Derecho Internacional Público, determinó que los actos de gestión realizados por los Estados sí pueden ser objeto de juzgamiento.
Al punto, ese Alto Tribunal advirtió: “(…) [E] l concepto absoluto de soberanía ha dejado de ser acogido de manera general. En particular, esta Corporación ha acogido una interpretación de la inmunidad de jurisdicción como consecuencia de una excepción al principio de soberanía territorial. Así, en Sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional de Colombia señaló que los Estados gozan de inmunidad de jurisdicción y por ende, sus autoridades podrán adoptar decisiones judiciales en el marco de sus territorios, como consecuencia del carácter general del principio de soberanía territorial de los Estados.
En consecuencia, las limitaciones al ejercicio de la jurisdicción por parte de los Estados deben entenderse restringidamente, así: “El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo.
El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio.
Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas”. “ En efecto, ya a raíz de la mayor participación de los Estados en la economía y el mercado después de la Primera Guerra Mundial, se hizo necesario distinguir entre situaciones en las cuales los Estados actúan como entidades políticas soberanas, y aquellas en las que actúan como particulares.
Es así como las cortes de Bélgica e Italia iniciaron la distinción entre actos de gobierno, denominados actos de iure imperii¸ y actos de naturaleza puramente comercial o administrativa, llamados también actos de iure gestionis (…)”. “(…) Como resultado de la distinción entre actos de imperio y de gestión, la doctrina en derecho internacional desarrolló la teoría de la inmunidad relativa.
Conforme a esta teoría, la inmunidad no es extensible a actos de gestión, en relación con los cuales los Estados no estarían actuando en ejercicio de su soberanía. Por lo tanto, varios países han adoptado límites a la inmunidad de los Estados, no sólo mediante tratados internacionales o costumbre internacional, sino a través de sus legislaciones internas.
Actualmente, pese a que algunos Estados mantienen la tesis de la inmunidad absoluta, la práctica internacional demuestra que existe una tendencia a la consolidación de la tesis de la inmunidad relativa (…)” (subraya fuera de texto). “ Sobre el particular, es importante anotar que, tal y como lo hizo explícito esta Corporación en la Sentencia T-462 de 2015, la Asamblea General de Naciones Unidas tuvo como propósito desarrollar progresivamente las normas en materia de inmunidad, cristalizar la costumbre en formación, y codificar aquellas normas consuetudinarias existentes.
En consecuencia, encargó de esta tarea a la Comisión de Derecho Internacional, que inició un Proyecto de Artículos sobre la materia. En 1978, el Grupo de Trabajo sobre inmunidades sostuvo que existía una gran dispersión en la materia, y que la prueba de costumbres internacionales al respecto se encontraba principalmente en las decisiones judiciales de los Estados.
Posteriormente, en 1991, la Comisión de Derecho Internacional presentó a la Asamblea General el Proyecto de Artículos como parte de su informe de sesiones, en el que: i) establece los alcances de la inmunidad de jurisdicción y sus excepciones, y ii) hace comentarios en
Notas al pie · 20
- 961.Esta inmunidad surge del reconocimiento del principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo tanto está encaminada a proteger la actuación soberana de todos los Estados. Sin embargo, en virtud de dicho propósito, la garantía de inmunidad sobre personas y bienes tiene unos límites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el mencionado instrumento internacional se incluyen ciertos límites, relacionados por ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social del Estado receptor ”. (Subraya y negrilla fuera del texto)”. “(…)”. No obstante lo expuesto, en torno a la inmunidad de ejecución, la Corte Constitucional consideró la inexistencia de una práctica consuetudinaria generalizada -ello a pesar de la compilación vertida en la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes-, por lo cual resulta inviable la restricción de aquélla prerrogativa. Sobre tal cuestión, en la misma sentencia SU-443 de 2016, sostuvo: “(…) [Pese al] carácter limitado de la inmunidad de jurisdicción (…), tesis predominante en el derecho internacional público contemporáneo, lo cierto es que este concepto, eminentemente procesal, no implica per se la facultad de adelantar medidas coercitivas para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el Estado receptor. Estas medidas, que suelen desplegarse sobre las personas (por ejemplo, a través del arresto) o sobre las cosas (por medio del embargo), no han sido aceptadas por los Estados como normas de derecho internacional público. Por el contrario, la regla general conforme a la práctica de los Estados muestra que aún subsiste la prerrogativa de la inmunidad de ejecución. Incluso quienes aceptan la tesis de una inmunidad de ejecución limitada, son cautelosos al advertir que sólo pueden ser objeto de ejecución los bienes destinados a actos de gestión (…)”. “(…)”. “(…) [U] na vez analizados los elementos de la costumbre como fuente de derecho internacional público, (…) la Sala considera que el Estado colombiano no tiene la potestad de ejercer medidas coercitivas de ejecución en contra de terceros Estados, como se explicará a continuación (…)”. “(…) [P] ara la Sala no resulta probado que exista una práctica generalizada o particular de los Estados que les permita desestimar la prerrogativa de inmunidad de ejecución, la cual ha sido desarrollada a través de la costumbre internacional. En efecto, de la jurisprudencia adoptada por la Corte Internacional de Justicia lo que se deduce es que la inmunidad de ejecución es una obligación vigente, y es de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados de foro. Por otra parte, no existe evidencia de que Colombia, el Líbano, o los Estados Unidos, se hayan constituido en objetores persistentes o subsecuentes de dicha costumbre internacional. De ahí que éstos últimos puedan imponer su inmunidad ante los jueces colombianos (…)”.
- 7.Así las cosas, como antes se advirtió, el presente amparo se estudiará de fondo porque se cuenta con jurisdicción para el efecto, dado que los actos extrañados por el petente de este auxilio son de gestión y no de imperio, pues apenas se trata de una solicitud de información de la cual no se ha aducido un carácter reservado. Tampoco hay duda de la Competencia para definir este asunto, según lo expresado en los precitados cánones 30 del Código General del Proceso y 235 de la Constitución Política . Ahora, en relación con las solicitudes efectuadas a entidades como la aquí querellada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la procedencia de la protección constitucional, sólo en los siguientes eventos: “(…) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato “Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional “Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…) ”. Lo antelado, coligió la citada Corporación, porque “(…) responder una petición respetuosa [en el marco de un contrato laboral] no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa (…)”. Así las cosas, esta Corte no encuentra procedente la protección demandada, pues además de versar sobre un “ derecho de petición ” dirigido a obtener información sobre la aptitud legal de una ciudadana norteamericana “ para contraer obligaciones ”, cuestión ajena los eventos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de reclamaciones ante órganos como el aquí acusado, nada le impide al querellante concurrir al Ministerio de Relaciones Exteriores -lo cual no ha hecho- y pedir asesoría para conseguir, por su conducto y de ser procedente, los datos exigidos por esta vía extraordinaria. Esta Sala, en un asunto equiparable, precisamente anotó: “(…) el promotor cuenta con un medio idóneo para hacer valer sus súplicas, como es, acudir ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de exponer su situación y solicitar su intermediación ante la Embajada de los Estados Unidos de América o las autoridades que administran el sistema de seguridad social en ese país. Nótese que en el informe que rindió dicha cartera manifestó que «ante este Ministerio no se ha presentado derecho de petición alguno con el fin de ser remitido bien ante la Embajada de Estados Unidos en Colombia o ante las autoridades Estadounidenses que tienen competencia decisoria en el beneficio solicitado por el actor, lo anterior, teniendo en consideración la función de articulador y enlace de la Cancillería Colombiana con Gobiernos extranjeros, de conformidad con el Decreto 869 de 2016» (…)” . Esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este auxilio. En torno a lo discurrido, esta Colegiatura ha esbozado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)” .
- 8.Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem , señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 , debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)” impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales , así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio . No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
- 9.De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
- 3.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Eduardo González Varón contra el Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica; actuación a la cual se ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión de una solicitud elevada por el quejoso al funcionario extranjero aquí convocado. SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados. TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Esta Sala de Casación Civil sostuvo que la inmunidad jurisdiccional se predicaba también de la ONU, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional de Aviación Civil, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Organización Mundial de la Salud, la Unión Postal Universal, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Corte Penal Internacional, tal y como prevén la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, la Convención Sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 y el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002, instrumentos aprobados por Colombia mediante las Leyes 62 de 1973 y 1180 de 2007 (CSJ Auto de 28 de julio de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00). � Ídem. � “(…) Art.
- 1.Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión», a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes (…)”. “(…) Art. 24.
- 1.La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común”. “La política exterior y de seguridad común se regirá por reglas y procedimientos específicos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa. Queda excluida la adopción de actos legislativos. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de conformidad con los Tratados (…)”. “2. En el marco de los principios y de los objetivos de su acción exterior, la Unión dirigirá, definirá y ejecutará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que presenten un interés general y en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros”. “3. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarán la acción de la Unión en este ámbito (…)”. “(…) Art. 27.
- 1.El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a elaborar la política exterior y de seguridad común y se encargará de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo”. “2. El Alto Representante representará a la Unión en las materias concernientes a la política exterior y de seguridad común. Dirigirá el diálogo político con terceros en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales”. “3. En el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyará en un servicio europeo de acción exterior. Este servicio trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión del Consejo, que se pronunciará a propuesta del Alto Representante, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión (…)”. “(…) Art.
- 32.(…) Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y ante las organizaciones internacionales cooperarán entre sí y contribuirán a la formulación y puesta en práctica del enfoque común (…)”. “(…) Art.
- 35.Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las decisiones que establezcan posiciones o acciones de la Unión adoptadas en virtud del presente capítulo (…)”. � Aprobado mediante Ley 1349 de 2009. � http://www.cancilleria.gov.co/en/internacional/politica/regiones/europa/union-europea. � CSJ Auto de 28 de julio de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, ya citado. � Ídem. � El criterio expuesto en la sentencia mencionada ha sido ratificado en varias ocasiones, entre otras, en STC10834-2017 de 25 de julio de 2017, STC134-2018 de 18 de enero de 2018, STC3619-2018 de 15 de marzo de 2018, y STC7652-2018 de 14 de junio de 2018. � CSJ ATC de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de 2005, Rad. 01495-00, CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad. 00159-00, CSJ ATC 5779-2015 de 1 de octubre de 2015, entre otros. � “Articulo
- 235.Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)
- 5.Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional” (se resalta). � “Articulo
- 25.(…) La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…)
- 5.De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional” (se destaca). � “(…) Art.
- 30.La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…)
- 6.De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional (…)”. � Al respecto, se acogió en estricto sentido la diferencia entre inmunidad de los Estados y la inmunidad diplomática. El primero relacionado con el criterio de inmunidad ratione materia y el segundo bajo la noción de inmunidad ratione personae (Kwasi Bankas, Ernest. “The State Inmunity Controversy in International Law. Private Suist Against Sovereig States in Domestic Courts”, Berlin, Springer, 2005). � CSJ ATC de 23 de marzo de 2011, Rad. 00521-00. El mismo criterio se sostuvo recientemente en sentencia de exequátur de 27 de noviembre de 2015, SC16431. � Ídem. � Suscrito por Bélgica, Austria, República Federal de Alemania, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Suiza. Entró en vigor el 11 de junio de 1976, tras aprobarse apenas por Chipre, Austria y Bélgica. � Artículos 5 y 6 (literal e). � Sobre el proyecto puede consultarse HEB, “The International Law Commission's Draft Convention on the Jurisdictional Immunities of States and their Property”, E.J.I.L., vol. 4, 1993, pp. 269 y ss.; KESSEDJIAN/SCHREUER, “Le project d'articles de la Commission du droitinternational des Nations-Unies sur les immunités des Etats”, R.G.D.I.P., vol. 96,1992, pp. 299 y ss. � Aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en la sesión de El Cairo de 1987. � Elaborado por el grupo de trabajo de la International Law Association (ILA) encargado del estudio de la cuestión de la inmunidad de los Estados, quien presentó un informe preliminar en la Conferencia de Belgrado de 1980. Posteriormente fue aprobado un proyecto de “Convención Internacional” en la Conferencia de Montreal de 1982, luego dicha comisión siguió sus estudios en 1987 y presentó informes en la Conferencia de Queensland en 1990 y de El Cairo en 1992. Junto con su tercer informe, se presentó una versión revisada del proyecto de convención que fue aprobado por la ILA en la Conferencia de Buenos Aires en agosto de 1994. � Originalmente los Estados Unidos de América promovieron la tesis de aplicar de noción relativa la inmunidad jurisdiccional de los Estados, como ocurrió con el “Tate Later” de 19 de mayo de 1952, en donde por primera vez se expuso la diferencia de los actos iure imperii e iure gestionis. En aquel asunto, el Departamento de Estado americano le informó al Departamento de Justicia que a partir de esa fecha debía realizarse un enfoque restrictivo a la hora de declarar la inmunidad jurisdiccional de un Estado extranjero (Letter of State Department's Acting Legal Adviser, Jack B. Tate, to the Department of Justice, 15 May 1952, 2 6 Department of State Bulletin 98.4, 1952). � Ley 24.488 de 31 de mayo de 1995, divulgada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 1995. � Al respecto puede consultarse a Esther Salamanca Aguado en “� HYPERLINK "http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=295468" �Inmunidad de jurisdicción del Estado y el derecho de acceso a un tribunal a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Mcelhinney c. Irlanda�”. � HYPERLINK "http://dialnet.unirioja.es/servlet/revista?codigo=122" �Anuario español de derecho internacional�, ISSN 0212-0747, � HYPERLINK "http://dialnet.unirioja.es/ejemplar/59655" �Nº 18, 2002�, págs. 347-387. � Señala Esther Salamanca Aguado que los asuntos “más habituales llevados a juicio tienen origen en reclamaciones por accidentes de tránsito, en los que se ha visto envuelto un vehículo oficial. Es el caso de un ciudadano austríaco que sufrió daños en su coche por la conducción negligente de un vehículo perteneciente a la embajada de Estados Unidos. Tras presentar una demanda de indemnización por daños contra el Gobierno de los Estados Unidos éste último reclamó sin éxito inmunidad, alegando que el coche oficial se encontraba trasladando el correo de la embajada en el momento de la colisión, considerándolo un ‘acto soberano’ de su Gobierno”. � CSJ SCL de 18 de noviembre de 2009, Rad. 37321, la cual recogió la ratio decidendi de esa Corporación contenido en sentencia de 13 de diciembre de 2007, Rad. 32096, citada esta última en los fallos de 8 de septiembre de 2008, Rad. 41504, y 29 de octubre de 2014, Rad. 62866 (AL 7337-2014), entre muchos otros. � CSJ SCL Rad. 37.637. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. � Sentencia C -788 de 2011. En ese mismo sentido puede consultarse el fallo T-344 de 2013, entre otros. � Consejo de estado, Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Rad. 34460. � Como es el caso Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados, Basilea, 1972. � Estados Unidos, Reino Unido, Singapur, Pakistán, Suráfrica, Australia, Canadá y Argentina, por ejemplo, han regulado internamente el principio de inmunidad de jurisdicción relativa. � Entre éstos, Bulgaria, China, Checoslovaquia, Hungría, Japón, Portugal, entre otros. � “(..) Artículo
- 30.Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: (…)
- 6.De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional (…)”. “(…) Artículo
- 235.Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)
- 5.Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional (…)”. � Sentencia T-667 de 2011, reiterada en Sentencia T-344 de 2013. � CSJ. STC3619-2018 de 15 de marzo de 2018. � CSJ. STC de 25 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 16