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STC2834-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02703-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2834-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02703-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2024 en la acción de tutela formulada por Juan Carlos Sandino Pérez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, trámite al que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal de radicado n° 2016-00585-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien actúa a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « la presunción de inocencia, la libertad provisional », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del extenso escrito de tutela en el que hizo una relación de las actuaciones procesales y una cronología de las diligencias celebradas en el juicio penal adelantado en su contra, en síntesis, manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué anunció el sentido del fallo el 18 de enero de 2023 y, luego de permanecer inactivo por más de un año en audiencia celebrada el 22 de marzo de 2024, « al leer la sentencia el primer folio se advierte que se consignó como fecha de elaboración, en letras y números, el "22 de marzo de 2023"», es decir, como si el fallo hubiese sido redactado un año atrás, incurriéndose, en parecer del accionante, en evidente conducta punible de falsedad en documento público», condena impuesta que fue objeto de apelación. Afirmó que, el juzgado con esas falencias el 1º de abril de 2024, libró la orden de captura en su contra y, señaló que la había expedido conforme lo ordenado en sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 y no 2024, por lo que se encuentra privado de la libertad en «La Esperanza » en el municipio de Guaduas, con fundamento en una providencia que consideró violatoria de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que la carpeta digital fue enviada al Tribunal Superior de Ibagué y, desde el 24 de abril de 2024 se encuentra al despacho del magistrado ponente para que desate la impugnación formulada. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó; (…) «Primero. Se anule la audiencia de lectura de sentencia mixta de absolución y condena presidida por el señor por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 22 de marzo de 2024, (…) en razón a que, la sentencia tiene como fecha de elaboración el día 22 de marzo de 2023, cuando según consta en audio y video, la lectura de ese fallo se produjo el día 22 de marzo de 2024, es decir, un año después de que fuere redactad a. Lo anterior, por cuanto, asi como quedó consignada una fecha y otra, la inevitable conclusión es que la sentencia mixta de absolución y condena, fue redactada un año antes de que se publicara en audiencia a los sujetos procesales intervinientes, violando de esta forma el debido proceso» Segundo. Como consecuencia de la anulación de la audiencia de lectura de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, se deberá declarar la anulación del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados, y la consecuente concesión del recurso de alzada para ante la sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Tercero. Se anulen las tres órdenes de captura expedidas por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué (Tol), numeradas como 027, 028 y 029, de fecha 01 de abril de 2024, con "fecha de decisión " 22 de marzo de 2023, cuando debió ser con fecha 22 de marzo de 2024 ».

(Negrilla en tezto). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respondió que el 24 de abril de 2024 asumió el conocimiento del recurso de apelación y, el asunto está en el turno 33 de las sentencias de Ley 906 de 2004. Dijo que en la actuación no advirtió vulneración de los derechos del demandado, pues según su intelección la inconformidad es por el trámite adelantado en primera instancia y, que el amparo pretendido se torna improcedente, porque lo pretendido es acudir a la acción constitucional para que le resuelvan un asunto propio de la actuación en trámite. 2.

El Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que motiva la queja constitucional, manifestó que existió un error de digitación en el fallo escrito que fue leído en la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2024, sin que las partes realizaran alguna observación sobre la fecha de la sentencia, para enmendarla; tampoco pidieron aclaración; no obstante, ese fue uno de los puntos de reparo en el recurso de apelación que presentó el abogado del convocante, pronunciamiento que actualmente es de competencia de su superior jerárquico. 3.

La Procuraduría 102 Judicial II Penal de Ibagué argumentó que la tutela debe declararse improcedente por falta del requisito de la subsidiariedad. 4. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional de Ibagué y la Policía Metropolitana de esa ciudad solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque «la corporación advierte que JUAN CARLOS SANDINO PÉREZ apeló la sentencia del 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 2° Penal Especializado de Ibagué lo condenó como responsable de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo.

Así, corresponde al Tribunal Superior de esa ciudad verificar la corrección jurídica de dicha decisión, pues el proceso está en curso, lo que impide al juez de tutela intervenir en un asunto que corresponde a otra autoridad». «De todas maneras, si el accionante considera que ese error perjudica sus intereses, puede solicitar al juzgado la aclaración o corrección de la sentencia demandada, de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso.

Sin embargo, no lo ha hecho y acudió a la tutela de manera alternativa, en perjuicio de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de separación de poderes». LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, manifestó que el juzgado accionado no pudo explicar por qué razón el expediente estuvo inactivo en el anaquel del despacho, sin considerar que 10 procesados se encontraban privados de la libertad, inactividad que constituye una vulneración de sus garantías constitucionales, porque el proceso comenzó en 2016 y para el 22 de marzo de 2023 se esperaba al menos el fallo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, a tal punto que configuren una vía de hecho y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. El señor Sandino Pérez acude a este mecanismo excepcional, porque no está de acuerdo con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, específicamente con la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo, así como con la orden de captura librada, porque tienen errores sustanciales. 3.

Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada. 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se confirmará la improcedencia del amparo; toda vez que, resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento porque las inconformidades del accionante con el fallo condenatorio y la orden de captura expedida en su contra, fueron reparos manifestados en el recurso de apelación, que debe ser resueltas por el juez natural – no el constitucional-, y no puede el peticionario utilizar esta acción excepcional pues no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). Además, tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especial jurisdicción como mecanismo transitorio, como quiera que la privación de la libertad del accionante fue consecuencia de la condena impuesta en la acción penal adelantada en su contra, por la autoridad competente y revestida de legalidad como lo ha señalado esta Sala en casos similares, El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…).

Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…) (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074) » (CSJ.

STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, STC6145-2023 y, STC10495-2024 entre otras). 4. Consideración adicional. En lo que atañe a la queja relacionada con que el Juzgado accionado no explicó los motivos por los cuales el expediente estuvo inactivo en el anaquel del despacho por un año, la Sala no advierte vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, revisado el proceso se pudo observar que en el Juzgado acta del 18 de enero de 2023, anunció el sentido de fallo, dejó constancia que el accionante, ni su defensor de confianza comparecieron y, « procede a suspender la audiencia, para fijar para el próximo 9 DE JUNIO DE 2023 A LAS 2:00 PM» (derivado 342ActaAudienciaSentidoFallo.pdf del cuaderno 02Conocimiento del expediente digital).

En la fecha señalada no pudo celebrarla, puesto que « el nuevo Fiscal nombrado en encargo tomo posesión del mismo hasta el día 7 de junio del presente año, por lo cual aún se encontraba realizando los trámites administrativos de entrega y empalme, (…) en consecuencia, se dispone señalar el día 2 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 4:00 PM, para llevar a cabo la audiencia de LECTURA DE FALLO » (derivado 348Autoreprogramación.pdf del cuaderno 02Conocimiento del expediente digital).

Igual suerte corrió la diligencia, por la solicitud de aplazamiento radicada por el apoderado judicial del aquí accionante Juan Carlos Sandino Pérez, siendo reprogramada para el 1° de diciembre de 2023 (derivado 361AudienciasentidoFallo20131002 - cuaderno 02Conocimiento del expediente digital); la que tampoco pudo adelantar porque uno los defensores pidió su suspensión ( derivado 363AudienciasentidoFallo20131002 del cuaderno 02Conocimiento del expediente digital) y, la fijó para el 28 de febrero de 2024 a las 2:00 pm, día en el que finalmente dio lectura de fallo condenatorio contra el señor Sandino Pérez.

Así las cosas, la presunta inactividad procesal, no existió, por el contrario, lo que pudo evidenciarse es que la audiencia de lectura del fallo se reprogramó con ocasión del cambio del Fiscal asignado y por las solicitudes de aplazamiento radicadas por los apoderados de los sentenciados. 5. Conclusión. En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS