Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02829-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2833-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02829-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marielly Valle Arango instauró contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y demás intervinientes en el consecutivo 76111-22-05-000-2023-00016-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, protección social, mínimo vital, salud y seguridad social, para que se ordenara revocar « decisión STL16045-2023, la cual resolvió la impugnación incoada por la accionante Contra la providencia de 11 de abril de 2023, proferida por la Sala Laboral de Buga.
Radicado No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00 y, en su lugar definir la situación que está afectando el derecho fundamental de la salud de la accionante ». Del dossier se extrae que la inconformidad de la actora es con las determinaciones emitidas en ambas instancias por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (11 abr. 2023) y la Sala de Casación Laboral (STL16045-2023, 27 sep.), mediante las cuales se predicó que los hechos y pretensiones que edificaron el auxilio n.° 2023-00016-00 constituyen « cosa juzgada constitucional », por haber sido discutidos a través del mismo mecanismo en pretéritas oportunidades, sin que en el momento pertinente aquella hubiere interpuesto el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto estima que tales autoridades estaban impedidas para atender sus reproches; además, dejaron de aplicar « el artículo 13 de la Constitución Política, entre otros, porque se desvincula laboralmente mediante oficio por el Juez Tercero Laboral del circuito de Palmira, el día tres (3) de octubre de 2028, citadora con recomendaciones médicas y tratamiento por lesión causa de accidente laboral y programación de valoración por cirugía de mano derecha (…) [d]onde se determinó por la Junta Nación de origen Laboral con pérdida de capacidad laboral del 29%10 (sic), con fecha 12 de octubre de 2023 » y, desconocieron « que por [su] condición de salud con férula de mano derecha ya no [l]e dan trabajo y las patologías que pade[ce] por el accidente laboral han empeorado por falta de entrega de medicamentos y los procedimientos médicos oportunos se [l]e han diagnosticado patologías que están en evolución, y pendientes resultado de los exámenes ». 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle afirmó que no « ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, dado que al parecer se trata de un proceso laboral del cual esta instancia no tiene conocimiento ».
El Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle indicó que conoció de la súplica superlativa formulada por la promotora contra la ARL Positiva, fallada desfavorablemente el 22 de junio de 2021 y convalidada el 20 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que « en este caso no existe actualmente afectación de los derechos fundamentales que predica el accionante » y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo porque fue incuriosa la gestora, en la medida que « mediante auto emitido el 29 de febrero de 2024, esa corporación no seleccionó la tutela N°. 9761112205000202300016-00 para efectuar trámite de revisión y, contra esa determinación, la accionante no formuló el mecanismo de insistencia ».
Destacó que la queja « no cumple con los presupuestos de procedencia excepcional de las tutelas formuladas contra diligencias de la misma especie », como quiera que comparte «pretensiones» con la de radicado 2023-00016-00 y refiere la mayoría de hechos allí narrados, valga decir, busca « la anulación de la sentencia STL16045-2023 », basada en que « los miembros de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga estaban impedidos para conocer ese legajo ».
Acotó que, aunque en esta acción agregó que hubo « desconocimiento del “precedente constitucional” y el “boletín del Consejo de Estado No. 253 pagina 8” por parte de la Sala de Casación laboral (…) este es un asunto que atañe a la validez jurídica del fallo STL16045-2023, sobre el cual recae una doble presunción de acierto y legalidad, proveído que, en virtud a su ejecutoria, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; de manera que, ese argumento no se relaciona con la ocurrencia de un fraude notorio y, por tanto, carece de la capacidad para habilitar un examen de lo decidido por las entidades demandadas ».
Finalmente aseveró que, « pese a que la señora VALLE ARANGO afirmó que sufrió un accidente que perdió el 29% de su capacidad laboral y que los hechos que motivan la presente acción de tutela afectan su derecho al mínimo vital, no aportó medios de convicción que respalden su dicho ». 2.- Replicó la querellante. Para ello se reafirmó en sus raciocinios inaugurales y, anotó que, « no existe cosa juzgada en la providencia judiciales no se resolvió la situación de manera definitiva de la señara (sic) MARIELLY VALLE ARANGO, quien ha sufrido graves perjuicios en la salud por la desvinculación del empleador obligándola a accionar en reiteradas oportunidades para obtener el servicio médico negados por la ARL-Positiva por los conceptos médicos ».
También, que la Sala Laboral del Tribunal de Buga no tuvo en cuenta « las historias clínicas de fecha de atención médica 2018/10/19, se informa no se refiere mejoría con cambio inflamatorias como secuelas presentadas por dolor, egresar y ordenar terapias », ni tampoco que « [l]a trabajadora requiere de valoración por médico cirujano de mano el empleador vulnero derecho de salud por accidente laboral no tenía interés de proteger la salud de la trabajadora ».
Por último, se dolió de que « [a] la fecha de hoy seis (6) de febrero de 2025, no se han realizado los bloqueos de columna cervical y de hombro derecho para calmar dolor. La ARL-Positiva no realiza trámite interno con la Clínica, no hay entrega de medicamentos para calmar dolor y esta causado más patologías agravan la salud de la accionante ».
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas » dirigidas contra otro resguardo, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones » como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “ 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “ 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.- Marielly Valle Arango intenta invalidar lo proveído por la Sala de Casación Laboral (STL16045-2023, 27 sep.) y el Tribunal Superior de Buga (12 jun. 2023) en la « acción de tutela» n.° 2023-00016-00, por cuanto, en su criterio, tales dependencia estaban impedidas e inaplicaron el artículo 13 de la Carta Política, al consentir su desvinculación laboral sin atender su estado médico y la forma en que fue apartada de su cargo, lo que significa que, su inconformidad es con el fondo de dichas providencias, lo que torna improcedente el la ayuda, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de « fraude» que, eventualmente, pudieran abrir paso al estudio de este mecanismo excepcional. 2.1.
En todo caso, si la verdadera intención de la impulsora es la de persistir en las circunstancias allí exhibidas, aún tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para acometer la «sentencia de tutela» que ahora combate y así corregir los yerros que denuncia, como es la eventual revisión ante la « Corte Constitucional », dado que, si bien se pudo verificar de la página Web de ese Alto Tribunal, dicha encuadernación no fue seleccionada para tal efecto, aún puede hacer uso de la «facultad de insistencia », concesión de la que, contrario a lo pregonado en la impugnación, no existe prueba de su radicación, aspecto sobre el cual esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022. 3.- Lo concerniente con la indebida apreciación de las historias clínicas de la tutelante y de la negativa de la ARL a realizar el trámite interno « con la Clínica » para la entrega de medicamentos y práctica de « los bloqueos de columna cervical y de hombro derecho para calmar dolor », debe decirse que constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dichos ítems.
Esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.
(STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113). 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10