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STC2832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n. 11001-22-03-000-2025-00176-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2832-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00176-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2025, en la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Plested Citelli promovió contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso ordinario n°. 2008-00634-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La accionante manifestó que, en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá cursó acción de simulación con radicado n°. 2008-00634 en el cual su señora madre, Ligia Matilde Citelli de Plested, era demandante quien falleció el 24 de octubre de 2023, por lo que en auto de 5 de abril de 2024 fue reconocida como « heredera » y, posteriormente, el 19 de mayo murió el demandado Jorge Plested. Afirmó que, su apoderado judicial el 9 de agosto de 2024 demandó la ejecución de la sentencia, para que realizara la «entrega simbólica de una cuota parte sobre el predio con matrícula 50C-580266», fijada para el «25.05.2025», como la fecha era lejana por ser viable pidió se comisionara como lo estipula la ley procesal.

Indicó que, tiene un diagnosticada con «glioblastoma grado IV, hemiparésica del lado izquierdo, con limitación en el campo visual de mi ojo izquierdo secundario a resección quirúrgica del tumor en abril de 2024» 2. Con fundamento en esos hechos solicitó, « tutelar mi derecho al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ordenando que se comisione la entrega de la cuota parte del señor demandado JORGE PLESTED DELGADO en el predio con folio #50C-589266».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó que todas las peticiones de la accionante fueron resueltas, tal como se podía observar en los autos del pasado 30 de enero, notificados en estado electrónico y, refirió que «la accionante tomó por estrategia de litigio presentar acciones de tutela y vigilancias judiciales para impulsar todos los pedimentos, irrespetando el derecho al turno de los demás usuarios de la administración de justicia».

Finalmente, pidió se niegue la acción constitucional, porque las peticiones presentadas fueron resueltas en un plazo razonable «incluso dando prelación a este proceso, porque aquella y su apoderado se han convertido en usuarios groseros, faltos de ética y retadores de esta juzgadora». 2. La apoderada judicial de los señores Dennis Giovanni Plested Vélez, Olivia y Felipe Plested Citelli, pidió se deniegue la solicitud de amparo porque existe un claro abuso del derecho, toda vez que, la accionante ha propuesto varias tutelas encaminadas a «torpedear el proceso y a acosar la justicia» y, dijo que en la actuación no ha existido ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por Luisa Fernanda Plested Citelli, al considerar que hay ausencia de vulneración y consideró; (…) Esta Corporación procedió a revisar el sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, advirtiendo que la petición de elaboración de despacho comisorio fue recepcionada el 29 de enero de 2025.

Así mismo, se evidencia que la presente acción de tutela fue radicada el 30 de enero de 2025 a las 10:13 a.m. al correo institucional de la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: Lo anterior permite inferir que, el despacho accionado no ha incurrido en la mora judicial que le atribuye la libelista, toda vez que a la fecha de radicación de la demanda de amparo ni siquiera había empezado a correr el término de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso para emitir el proveído que desatara su petición, si es que a ello había lugar, pues la radicó el día siguiente al que presentó esta última.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión porque solicitó al Juzgado accionado desde agosto de 2024 la entrega del inmueble, habiendo sido señalada para el 23 de mayo de 2025 y manifestó que según la jurisprudencia, el acceso a la justicia significa obtener una solución de fondo, pronta, cumplida y eficaz, por tanto, considera que ha existido mora judicial que le afecta, por la fecha asignada para realizarla.

CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i)  Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii)  Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;   iv)  Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi)  Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, Luisa Fernanda Plested Citelli se encuentra inconforme porque el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de simulación n° 2008-00634, no ha resuelto la solicitud para comisionar a las autoridades judiciales para la entrega del predio objeto del proceso, como lo ordenó la sentencia de instancia. 3.

Del caso concreto. Examinada la queja constitucional y el expediente del trámite cuestionado, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, porque no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados, tal y como pasa a exponerse. 3.1 Inexistencia de la vulneración 3.1.1 Revisado el proceso de simulación promovido por Ligia Matilde Citelli de Plested contra Jorge Plested Delgado identificado con el radicado No. 2008-00634 que cursa en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, se observa que el 10 de diciembre de 2014 se profirió sentencia que declaró probada la excepción de «inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, determinación recurrida por la demandante. 3.1.2 El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia 18 de mayo de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a la pretensión relativa de simulación respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 50C-580266.

Además, ordenó la restitución al demandado el 96% del referido inmueble. Providencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación que fue decidido por esta Sala desfavorablemente a los intereses del demandado-recurrente en sentencia SC3771-2022 de 9 de diciembre. El Expediente fue remitido al Juzgado de origen el 2 de mayo de 2024, según la información que reposa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 3.1.3 La accionante como sucesora procesal de la demandante, mediante escritos radicado en el correo institucional del Juzgado el 25 de octubre y 24 de noviembre de 2024, pidió la ejecución de la sentencia, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, para que señalara fecha y hora para adelantar la restitución decretada.

En auto de 13 de noviembre de 2024, entre otros, señaló la hora de las 10:00 am del 23 de mayo de 2025 para realizar la entrega del bien. El apoderado judicial de la accionante el memorial de 29 de enero de 2025, dijo que « debido a la distancia temporal entre la data actual y la fecha de entrega prevista para mayo de 2025 », solicitó se librará despacho comisorio para a la Alcaldía Local de Puente Aranda y/o Juez Civil Municipal y/o Inspección de Policía. En auto de 30 de enero de 2025 el Juzgado de conocimiento ordenó la comisión y en memorial del día 31 de ese mes y año, la accionante solicitó que la orden también incluyera a los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad. 3.1.4.

Efectuado ese recuento, no advierte la Sala vulneración de los derechos fundamentales invocados, si en cuenta se tiene, que el Juzgado accionado ha resuelto los memoriales presentados por el apoderado judicial de la accionante, en lo que atañe a la restitución ordenada en sentencia, señaló fecha para adelantar la diligencia de entrega para el 23 de mayo de 202; no obstante, como la accionante consideró que el día señalado era lejano y en escrito radicado el pasado 29 de enero pidió se librará comisión a las autoridades competentes para realizarla, en providencia de 30 de enero la autoridad accionada accedió a tal pedimento y dispuso la comisión, decisión que inclusive fue proferida el mismo día que radicó la acción de tutela, En ese orden, no se acreditó la vulneración de derechos reclamada, pues las peticiones de la impugnante han sido atendidas y se está adelantando el procedimiento correspondiente para hacer entrega del inmueble objeto del proceso originario. 4.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9