Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00014-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2830-2025 Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00014-01 (Aprobado en Sala de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Procurador Delegado para Acciones Populares, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00147-00.
ANTECEDENTES 1.– El querellante invocó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara al estado censurado: i.- «(…) que admita mi acción, pues cumplo art. 18 Ley 472 de 1998; ii.- «(…) consignar en derecho de dónde saca la exigencia que debo agotar requisito de RECLAMACIÓN»; iii.- «(…) respetar y cumplir lo que le impone, manda y ordena la Ley 472 de 1998»; iv.- «(…) cumplir términos perentorios de tiempo en la renuente popular»; v.- «(…) se dé una cátedra al tutelado sobre la Ley 472 de 1998 a fin (sic) que no dilate mi acción con conductas no exigidas por la Ley 472 de 1998».
Además, que «se ordene la intervención en derecho del procurador delegado en populares en el despacho tutelado a fin (…) que este me garantice art 29 cn, al no ser abogado yo». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en la acción popular que el actor promovió contra el Supermercado Tienda D1 -n.° 2024-00147-, inadmitió la demanda y le otorgó tres días para subsanarla (25 nov. 2024) y, como dicho lapso transcurrió en silencio, la rechazó (2 dic.).
Aseveró el gestor, «dónde el tutelado creé exigir requisito no consagrado en la ley 472 de 1998, ART 18 ley especial y autónoma 472 de 1998, tales como ( ) que aportará copia digital del certificado de existencia y representación de la demandada. que yo, debía determinar factor territorial, olvida que no se q es eso, y si existe algo territorial, lo debe resolver el juez y no el actor popular.
Manifiesto que sí envíe la demanda al demandado sí aporté mi nombre y documento de identidad (…)». Además, que la «pretensión el juzgador exigirme agotar requisito de reclamación, que por cierto no sé qué es y nunca lo cumpliré, NUNCA, PUES LA LEY 472 DE 1998, ART 18 NO ME LO IMPONE OLVIDA QUE SOLO SE DEBE PREGUNTAR ANTES EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y NUNCA EN CIVIL (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago relató la actuación surtida en la lid debatida y se opuso al resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, las decisiones reprochadas no fueron recurridas y, “esta acción de tutela no puede ser una herramienta adicional para pretender revivir términos ya vencidos o tratar de recuperar escenarios para promover los recursos que debió interponer en la oportunidad procesal correspondiente, habida cuenta el principio preclusivo que informa el procedimiento civil o constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el amparo, por no satisfacer el principio de la «subsidiariedad », por cuanto «el actor: (i) dejó vencer en silencio el término de tres (3) días para subsanar la demanda conforme a las previsiones del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 472 de 1998; y (ii) no interpuso recurso de reposición contra el auto que la rechazó en los precisos términos del artículo 36 de la normatividad ibídem y los artículos 318 y 319 del C. G. del Proceso; conducta pasiva y sosegada que repele la justicia constitucional ». 2.- El querellante replicó sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado, toda vez que el tutelante desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- En efecto, Juan David Morales Herrera se queja del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago en la acción popular 2024-00147-00, que «rechazó la demanda», porque no la subsanó. Pero, como lo señaló el a quo constitucional, no sólo no «subsanó » el libelo en el término que para el efecto le concedió el estrado recriminado, sino que tampoco interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio que por tal razón lo rechazó, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era la «acción popular » donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024). Bajo ese entendido, no es factible conceder la guarda, ya que, no puede el impulsor ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- Como colofón, se avalará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6