Micelio
STC283-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00216-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC283-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00216-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que promovió Hernando Umbacia Torres contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y la Comisaría de Familia de Jenesano; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tener una familia y vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la medida de protección que en su contra promovió su hermana por presuntos actos de maltrato contra la progenitora de ambos, Teresa Torres, adulta mayor de 103 años de edad. 2.

En sustento, señaló que, actualmente cuenta con «más de 60 años» y que «ha convivido toda su vida junto a su madre» siendo él, su cuidador y acompañante permanente; sin embargo, su hermana Ascensión Umbacia «decidió que la cuidadora fuera la señora Everlides Urruchurto», pues consideró que el acá accionante ejercía actos de maltrato contra su mamá. 3.

La referida controversia dio lugar a la presentación de una «denuncia» ante la Comisaría de Familia de Jenesano (rad. 2024-00149), autoridad que ordenó en auto del 23 de julio de 2024 como medida provisional, el desalojo de Hernando Umbacia Torres de la vivienda en la que residía con su madre, y que es propiedad de su fallecido progenitor, orden que se materializó el 15 de agosto siguiente, y que se profirió de manera definitiva el 17 de septiembre (Resolución 039-2024). 4.

Inconforme con la valoración probatoria que respaldó esa determinación, el censor interpuso apelación alegando que se le «impuso una medida definitiva de protección conjunta que incluyó la orden de desalojo, separándolo abruptamente de su madre y de su hogar, y sin dejarlo donde residir». 5. Surtido el trámite de rigor, el pasado 4 de octubre el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí resolvió confirmar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia accionada al considerar que «el carácter temperamental del señor HERNANDO UMBACIA y su consumo de bebidas alcohólicas generan un ambiente hostil para su madre».

Finalmente, acompañada de la Policía Nacional su hermana «intentó retirar sus cosas personales» de la casa familiar en donde vivió toda su vida con su madre. 6. En resumen, pretende el censor que «se revoquen los fallos del 17 de septiembre de 2024 proferido por la COMISARIA DE FAMILIA DE JENESANO y del 4 de octubre de 2024 proferido en segunda instancia por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ con rad. 2024- 00149-01» y, en consecuencia, «se profiera una sentencia que en derecho corresponda en lo que respecta DEJAR SIN EFECTO EL DESALOJO DEFINITVO del accionante».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Boyacá pidió su desvinculación, toda vez que sus funciones se circunscriben a casos en donde estén involucrados menores de edad. 2. La Comisaría de Familia de Jenesano relató que conoció del caso de abuso y maltrato contra Teresa Torres, conforme a la denuncia presentada por la hija de la amparada, en los siguientes términos: (…) su mamá casi siempre amanecía con moretones en el cuerpo como brazos y cara, indica que este maltrato se debe según Hernando porque no lo dejaba dormir tranquilo, ya que su mamá sufre de crisis y habla toda la noche.

Indica que a Teresa Torres se le da un medicamento para que las crisis sean menos fuertes y Everlides en varias oportunidades ha encontrado a su mamá totalmente dopada sin control en su cuello, la saliva se le sale de la boca y no puede ingerir alimentos, esto debido a que Hernando le suministra el medicamento en cantidades exageradas para doparla.

(…) en ocasiones el señor Hernando no deja que se caliente el agua para bañar a su mamá dice que no se gaste el gas y el mismo coge y le lanza tazadas de agua fría del tanque a su mamá. Indicó que, revisadas las pruebas aportadas por las partes, encontró que era pertinente adoptar la medida de desalojo en aras de proteger los derechos la madre del actor, quien, en efecto, sufre actos de maltrato por parte de su hijo. 3.

La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer con Funciones en Tunja, indicó que en el caso objeto de censura se observan inclusive algunas conductas susceptibles de investigación penal cometidas por el acá quejoso, a las cuales pide se le haga seguimiento con apoyo en la Fiscalía General de la Nación, en lo demás, respaldó las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que «no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso administrativo 2024-0149, pues, por el contrario, se advierte que tanto la autoridad administrativa como la célula judicial accionada actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas».

Agregó que, como en el referido trámite se encontró probado «que el prenombrado ejercía actos de violencia en contra de su progenitora, tales como bañarla con aguas fría y llegar en estado de embriaguez a su vivienda; además porque los hechos y razones de mala convivencia, grosería e irrespeto no solo con la cuidadora de su señora madre (señora Eberlides) sino con su hermana Ascensión, generaba un entorno hostil para la adulta mayor».

IMPUGNACIÓN El censor reiteró su inconformidad con la valoración probatoria surtida y el tratamiento a él dado, sin tener en cuenta que es un adulto mayor de más de 60 años, por lo que es desproporcionado desalojarlo del hogar materno. CONSIDERACIONES 1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2], oportunidad en la cual, concluyó que: [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.

Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. En el caso concreto, el apoderado de la accionante pretende que, a través de esta acción de tutela, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y a la Comisaría de Familia de Jenesano revocar «los fallos del 17 de septiembre de 2024 proferido por la COMISARIA DE FAMILIA DE JENESANO y del 4 de octubre de 2024 proferido en segunda instancia por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ con rad. 2024- 00149-01».

Para tal fin aportó poder que expresamente señala lo siguiente: (…) HERNANDO UMBACIA TORRES, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.396.233 de Bogotá D.C, actuando en nombre propio, por medio del presente manifiesto que otorgo poder especial al doctor TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, abogado en ejercicio, identificado con cedular de ciudadanía No. 1.032.417.524 de Bogotá D.C y portador de la T.P 210.681 del C. S de la J, para que en mi nombre y representación presente ante usted, ACCIÓN DE TUTELA en contra de la COMISARIA DE FAMILIA DE JENESANO. De la lectura del referido mandato judicial se encuentra que este resulta insuficiente por cuanto: a. Fue otorgado para interponer acción de tutela únicamente contra Comisaría de Familia de Jenesano, pese a que la demanda la dirige, además, contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. b. No precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial. 4.

Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10