1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02832-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2829-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02832-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2025, en la acción de tutela que promovió Claudia Johana Obregón Fernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –UARIV-, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 20001220400220240048800.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y «especial asistencia de protección a menores», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia, no percibe ingresos que le permitan «solventar» las «necesidades básicas» de su familia, tiene hijos menores a su cargo, padece de afecciones de salud y vive en condiciones de «pobreza», razones por las cuales acudió en diferentes ocasiones ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y «demás entidades públicas», requiriendo « ayudas humanitarias», solicitudes que no fueron atendidas.
Explicó que interpuso una acción de tutela en contra de la UARIV (rad. n.º 2024-00137-00), en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar mediante auto de 5 de diciembre de 2024 negó la medida provisional que solicitó y en providencia proferida el día 18 del mismo mes y año declaró la improcedencia de la acción por ser temeraria.
Señaló que promovió amparo (rad. n.º 2024-00488), en el que cuestionó el auto proferido el pasado 5 de diciembre y solicitó que, como medida provisional y, luego, definitiva, se ordenara: (i) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar enviarle copia de la respuesta suministrada por la accionada en el trámite constitucional con radicado n.º 2024-00137-00;
(ii) a la Alcaldía de Valledupar y, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, suministrar las «ayudas humanitarias» requeridas y; (iii) a la última entidad mencionada certificar su condición de desplazada por la violencia. Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad a la cual le fue asignado el anterior asunto, no ha resuelto las medidas provisionales aludidas, ni proferido la sentencia de primera instancia. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar proferir el fallo correspondiente y remitirle copia de las respuestas allegadas por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y la UARIV, en la acción de tutela con radicado n.º 2024-00488. Adicionalmente requirió ordenar a la Unidad Administrativa vinculada, entregar la «ayuda humanitaria (…) suficiente» hasta tanto se supere su «situación de pobreza extrema».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar refirió que el 13 de diciembre de 2024 le fue asignado el trámite constitucional adelantado en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, la Alcaldía de esa ciudad y la UARIV, en la que el día 18 siguiente profirió fallo declarando la carencia actual de objeto. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar adujo que no transgredió las garantías fundamentales de la actora. 3. La Defensoría alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que, mediante oficio de 14 diciembre de 2024, informó a la reclamante que, debido a sus «[carencias de (…) alimentación y alojamiento]» resultó viable reconocerle la entrega de la atención humanitaria solicitada, razón por la cual «el primer giro» estaría disponible dentro de los siguientes 60 días a la notificación de esa comunicación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de diciembre de 2024 emitió el fallo de tutela reclamado por Claudia Johana Obregón Fernández.
En el mismo sentido, señaló que la actora no acreditó haber solicitado al Tribunal bajo queja las respuestas emitidas por el Juzgado de conocimiento y la Unidad Administrativa aludida, las cuales requiere por esta vía, de lo cual se extrae que no se vulneraron sus garantías fundamentales. Finalmente, indicó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en la sentencia de tutela, también de 18 de diciembre de 2024, «[abordó]» la pretensión consistente en que la UARIV entregue la «ayuda humanitaria», razón por la cual sobre el particular existe cosa juzgada constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que no ha recibido las «ayudas», y solicitó que se remitieran copias del presente trámite a la Fiscalía, en contra de los funcionarios de la UARIV que han impedido la entrega de las mismas. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia Johana Obregón Fernández cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en resolver sobre las medidas provisionales solicitadas y proferir el fallo correspondiente en la acción de tutela con radicado 2024-00488.
Adicionalmente se encuentra inconforme con que la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas no le ha entregado las «ayudas humanitarias» que requiere. 3. Ausencia de vulneración por carencia actual de objeto. Conforme a lo anterior, se observa que, estando en curso este trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024 declaró «la carencia actual por hecho superado», al advertir que a Claudia Johana Obregón Fernández le fue reconocido el derecho a recibir «la ayuda humanitaria», se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y cuenta con certificado de esa situación, aunado a que el 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Valledupar remitió a la inconforme la respuesta que solicitó. Lo anterior evidencia que la supuesta tardanza del Tribunal bajo queja en emitir el fallo correspondiente, situación que originó la acción de tutela, en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto.
Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Aunado a lo anterior, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 4.2 También se evidencia la improcedencia del reclamo constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Claudia Johana Obregón Fernández solicitó por esta vía que se ordenara al Tribunal cuestionado remitir copia de las respuestas allegadas por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y la UARIV, en la acción de tutela con radicado n.º 2024-00488.
Sin embargo, la peticionaria no acreditó que, antes de promover el presente amparo, hubiera realizado tal requerimiento a la primera autoridad mencionada. 4.3 Al margen de lo anterior, cumple indicar que la reclamante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar copia de las respuestas que requiere, lo anterior por medio de correo electrónico o acudiendo de manera presencial a la sede de esa autoridad. 5.
Otras consideraciones. 5.1 Ahora, Claudia Johana Obregón Fernández pide en este trámite que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregarle la «ayuda humanitaria ». Sin embargo, dicha pretensión fue expuesta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en las dos acciones de tutela que se revisan, autoridades que mediante los fallos proferidos el 18 de diciembre de 2024 resolvieron tal solicitud y negaron el amparo, por temeridad y carencia actual de objeto, razón por la cual no hay lugar a que esta Sala se pronuncie sobre el particular. 5.2 Por último, se aclara que no puede ser considerada la solicitud alusiva a que se remitan copias de la presente tutela a la Fiscalía para que se investigue lo pertinente, por cuanto la accionante está en libertad de acudir a las autoridades competentes para que se investigue la presunta comisión de actuaciones que atenten contra sus derechos, dando inicio a investigaciones disciplinarias o penales. 6.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12