Micelio
STC2828-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00211-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2828-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00211-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Incellco SAS en Liquidación promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 11001310301019950169501.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá junto con el señor Jaime Rodríguez Medina, cesionario del demandante, durante los últimos cinco años, han pretendido llevar a remate un apartamento y un garaje identificados con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-685215 y 50C-685219.

Informó que quiso hacerse partícipe como tercero interesado en el proceso, porque encuentra varias irregularidades, las cuales señaló en el correo dirigido al Juzgado de conocimiento el 27 de enero de 2025 en el que le solicitó que hasta tanto no se sanen los vicios, se abstuviera de llevar a cabo el remate, queja que con anterioridad presentó en igual sentido el inversionista Gabriel Lara Escandón. Cuestionó que en el año 2022 el Juzgado de conocimiento nombró a Luis Carlos Delgado Arenas como secuestre sin ordenar que recibiera los inmuebles, ni que rendiera cuentas periódicas, lo cual es irresponsable y da cuenta de negligencia por parte del accionado.

Aseveró que los inmuebles no se hallan legalmente secuestrados pues la secuestre primigenia era una «impostora» y, aun cuando se llevó a cabo una diligencia de secuestro, solo fue un formalismo, sin que durante 27 años se haya exigido presentar informe. Indicó que, al parecer, al momento de la diligencia de secuestro los bienes estaban arrendados y, como han transcurrido 324 meses desde que los dejó en depósito, han producido cifras cuantiosas y otras que debe adeudar por impuestos, valoraciones, servicios públicos, etc.

Sostuvo que nadie se hizo parte de la diligencia de remate, por cuanto no es posible inspeccionar los inmuebles por lo que el único postor fue el cesionario del demandante, fue el adjudicatario. Recalcó que tampoco se citó a los terceros acreedores prendarios porque existe otro proceso acumulado por expensas comunes adeudadas por los inmuebles al Edificio Terrazas de Rosales. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la diligencia de remate de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-685215 y 50C-685219 llevada a cabo el 29 de enero de 2025 por el Juzgado accionado y, se convoque a nuevo remate con el lleno previo de las exigencias legales y se nombre secuestre idóneo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir el link del expediente, indicó que en el ejecutivo hipotecario radicado n° 11001310301019950169501, se encuentran embargados, secuestrados y avaluados los inmuebles, conforme el artículo 448 del Código General del Proceso, razón por la cual convocó la diligencia de remate que se llevó a cabo el 29 de enero de 2025 y la que tuvo como resultado la adjudicación al demandante por cuenta del crédito.

Agregó que, en el desarrollo de la misma, el apoderado judicial de la demandada puso en conocimiento una serie de irregularidades, las cuales fueron negadas, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manteniendo el primero y concediendo el segundo en el efecto devolutivo. Finalmente, señaló que no ha vulnerado ni puesto en peligro las prerrogativas fundamentales alegadas por la sociedad accionante, razón por la cual solicitó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional. 2.

Jaime Rodríguez Medina demandante (cesionario) en el proceso hipotecario objeto de estudio, explicó que, el señor Armando Pinillos Triviño es el representante legal de la sociedad actora y de Inversiones Arpitri, quien actúa como demandada, de modo que, su interés es dilatar y entorpecer el desarrollo del juicio, además es quien vive en el inmueble, por lo cual, la actitud temeraria proviene de su parte y no del Juzgado accionado.

También, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela. 3. Systemgroup SAS se opuso al amparo como quiera que, no tiene vínculo alguno con Incellco S.A.S. 4. Germán Ramírez Izquierdo, manifestó coadyuvar la acción constitucional porque en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado se ha vulnerado la igualdad y el « orden justo preámbulo vinculante de la constitución nacional, además de una redenominación reliquidación y reestructuración del crédito bajo la Ley 599 de 2000 de vivienda la cual no se hizo y tampoco se terminó el presente proceso ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, al considerar incumplido el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el Juzgado de conocimiento no se había pronunciado sobre la viabilidad de la aprobación del remate acorde a lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, pues para la fecha de la sentencia constitucional, está pendiente de ser resuelta la solicitud que radicó la accionante el 27 de enero de 2025, en la que expuso las irregularidades que observó en la fase previa de la almoneda, lo cual puede entenderse como el ejercicio de la facultad prevista en el inciso 3° del artículo 452 ibídem.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión con fundamento en que no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario radicado n° 1995-01695, que el escrito que radicó ante el Juzgado accionado el 27 de enero de 2025 « no era más que una queja interpuesta ante el ya mencionado despacho judicial, por las muchas irregularidades que precedieron a la diligencia de remate », las cuales excluían a cualquier tercero e inclusive a ella y que a través de ese escrito no elevó ninguna solicitud, por lo que no puede tomarse como en ejercicio de lo consagrado en el inciso del artículo 452 del Código General del Proceso.

También, cuestionó que el expediente se encontraba incompleto, por cuanto no encontró memorial de 7 de diciembre de 2021 suscrito por Gabriel Lara Escandón ni el de 14 de diciembre siguiente proveniente de José Calderón, como tampoco la diligencia de secuestro que se realizó con ocasión del auto de 22 de noviembre de 2023. CONSIDERACIONES 1.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Incellco SAS en Liquidación acude a este mecanismo excepcional a través de su representante legal, para que se decrete la nulidad de la diligencia de remate de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-685215 y 50C-685219 llevada a cabo el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario radicado n° 11001310301019950169501 en el que no es parte. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro. 4.

Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observan las siguientes actuaciones. 4.1 Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Inversiones Arpitri Ltda., trámite en el que, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en auto de 20 de octubre de 1995, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 050-685215 y 050- 685219 (derivado 01folio 1 al 652, página 52, del expediente 1995-01695). 4.2 Surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 27 de enero de 1998 (derivado 01folio 1 al 652, página 198, del expediente 1995-01695) y, el 14 de noviembre de 2013 remitió el expediente a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de esta ciudad. 4.3 En providencia de 14 de febrero de 2019, aceptó varias cesiones de derechos de crédito (derivado 01folio 1 al 652, página 594, del expediente 1995-01695) y el 18 de diciembre de 2019, aceptó la que la señora Ana Cleofe Rodríguez de Díaz le realizó al señor Jaime Rodríguez Medina, actual cesionario (derivado 01folio 1 al 652, página 664, del expediente 1995-01695). 4.4 El 27 de enero de 2025 la sociedad aquí accionante, allegó al juicio un correo electrónico con asunto « publicaciones art 450 CGP, audiencia de remate proceso ejecutivo hipotecario 1995-1695 » en el que comunica unas irregularidades (derivado 03 Folio 1065 al 1091, páginas 41 a 43, del expediente 1995-01695). 4.5 El 29 de enero de 2025 se llevó a cabo el remate de los inmuebles objeto del gravamen, el apoderado judicial de la sociedad demandada manifestó varias irregularidades, las cuales fueron negadas, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, determinación que mantuvo el Juzgado de conocimiento y concedió el segundo. Finalmente, adjudicó al demandante cesionario los inmuebles. 5.

El caso en concreto. Examinada la queja, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, porque del examen de las diligencias allegadas a este trámite, se observa que, en efecto, la sociedad accionante acudió a este mecanismo excepcional el 3 de febrero de 2025 (derivado 004CorreoReparto, expediente tutela 2025-00211) cuando el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá se encontraba pendiente por resolver sobre el correo electrónico que el 27 de enero de 2025 remitió la accionante y mediante el cual, presentó una serie de irregularidades con similar contenido a lo aquí alegado, circunstancia que evidencia la interposición prematura del amparo.

Ahora, si bien la sociedad accionante Incellco SAS en liquidación no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario en el que se llevó a cabo la diligencia de remate cuya nulidad solicita sea declarada, ni tampoco un tercero reconocido en el mismo, tal como lo afirmó expresamente en el escrito de impugnación, lo cierto es que, al parecer, mediante el memorial enviado el 27 de enero de 2025, hizo uso de la facultad prevista en el inciso 3° del artículo 452 del Código General del Proceso, según el cual, « los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes » (Se subraya).

Y, aun cuando la actora alegó que con el memorial mencionado no elevó ninguna solicitud, razón por la cual no puede tomarse como en ejercicio de lo consagrado en la citada norma, lo cierto es que, tal aspecto debe ser dilucidado por el juez natural que conoce el proceso ejecutivo del cual surgió la queja y no por el fallador constitucional.

Inclusive, véase que, según la revisión efectuada a través de la página web del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:1], aun no se ha pronunciado sobre el mismo ni frente a la aprobación del remate en los términos del artículo 455 del Código General del Proceso. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida con el radicado 11001310301019950169501] En las condiciones descritas, no es posible que se traiga para su análisis y definición, un asunto que aún no ha sido resuelto por el juez natural, porque, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024 y STC7413-2024).

En igual sentido, esta Corporación ha establecido que no « (…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y, STC10515-2024 entre muchas otras). Recuérdese que al juez del amparo le está prohibido apropiarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que sólo se le habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en este asunto.

Así las cosas, observa la Sala que la queja constitucional fue prematura, pues se interpuso antes que el Juzgado accionado se pronunciara sobre las irregularidades que le manifestó en el proceso ejecutivo n° 1995-01695 en el cual solicita que se decrete la nulidad de la diligencia de remate, sin que puedan ser objeto de análisis por parte del juez constitucional, toda vez que, se insiste, primero deben de ser objeto de estudio y definición en el escenario jurídico pertinente y por parte del funcionario competente, en este caso, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 6.

Conclusión. Por los motivos expuestos, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2