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STC2826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00036-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2826-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00036-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de febrero de 2025, en la acción de tutela promovida por Paula Andrea Betancur Martínez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Itagüí, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso bajo radicado n° 2022-00337-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se tramitó desde el día 13 de diciembre de 2022 el proceso ejecutivo singular por sumas de dinero con Rad. 2022-00337-00, en el que se decretó el embargo del inmueble con matrícula n°. 001-1266299, dentro del cual el demandante es Juan Fernando Acevedo Valencia y el demandado es Daniel Fernando Acevedo Saldarriaga (padre e hijo).

Dicho proceso, se dio por terminado el día 4 de diciembre de 2024 en razón del pago total de la obligación, sin que se le hubiera reconocido como tercera interesada pese a sus reiteradas solicitudes. Indicó que con el señor Acevedo Saldarriaga sostuvo una unión marital de hecho declarada por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, dentro del proceso con radicado n° 2023-00119-00 desde el 31 de agosto de 2014 hasta el 27 de julio de 2019, día en el que contrajo matrimonio y, dado al fracaso de dicha relación, se está llevando el trámite de divorcio.

Afirmó que, en la demanda de divorcio solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial y conyugal haciendo parte del activo el inmueble con matrícula n°. 001-1266299. Por lo anterior, para salvaguardar su patrimonio solicitó ser vinculada al proceso ejecutivo referido como tercera interesada, dado que para aquel entonces se estaba tramitando el proceso de unión marital de hecho; sin embargo, en diferentes providencias se negó su reconocimiento.

Indicó que, el 17 de julio de 2021 en vigencia del matrimonio y sociedad conyugal ella celebró un negocio jurídico ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, consistente en la compraventa del 50% de los derechos que ostentaba sobre el inmueble con matrícula n°. 001-1266299 a Daniel Acevedo Saldarriaga, el que considera debe incluirse en la liquidación de la sociedad conyugal.

Expuso que, desde el 13 de marzo de 2024 presentó demanda verbal por simulación sobre el negocio subyacente entre padre e hijo, que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, el cual no ha emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión. Afirmó que, el rechazo de su intervención en el proceso ejecutivo afecta sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y debido proceso, por cuanto el señor Juan Fernando Acevedo Valencia ostenta en la actualidad la titularidad el 100% del derecho de dominio del inmueble descrito, el cual es el principal activo de la sociedad conyugal y el cual el mencionado ejecutante adquirió bajo negocios simulados tales como su compraventa con el hijo, negocio del que no recibió dinero, y la supuesta deuda que originó el proceso ejecutivo objeto de la presente acción. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí declarar « que el fallo judicial proferido por el JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ sobre el proceso con Rad. 5360310300120220033700 del 13 de diciembre de 2022 desconoció el principio de litisconsorcio necesaria de mi representada afectándole directamente el derecho a la propiedad privada y el debido proceso » para que se « reabra el proceso, se integre y se le permita su legítimo derecho de defensa y contradicción ». 3.

Aunque la presente acción constitucional se presentó en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Itagüí, en auto de 23 de enero de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, rechazó la acción en contra de esta última autoridad judicial por falta de competencia y, en consecuencia, se escindió la acción enviándola a la Oficina Judicial de Reparto correspondiente, para que fuera repartida entre los juzgados civiles del circuito de esa Itagüí.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, señaló que en el asunto con radicado 05360-31-03-001-2022-00337-00 se terminó por pago total de la obligación a través de auto de 2 de diciembre pasado y se ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretada sobre el inmueble con la matrícula 001-1296299 y se ofició el 19 de diciembre siguiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, para que cumpliera con la orden judicial impartida.

Por lo que, se atiene a lo decidido en esta sede constitucional. 2. Daniel Fernando Acevedo Saldarriaga, por medio de apoderada, solicitó negar el amparo teniendo en cuenta que el apoderado de la señora Paula Andrea Betancur tuvo varias oportunidades procesales para poner de presente las presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo, como no lo hizo en la debida oportunidad procesal, no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela. 3.

Juan Fernando Acevedo Valencia, a través de su abogada, solicitó negar el amparo constitucional en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para solventar sus inconformidades. Así mismo, cuestionó la inmediatez de la acción constitucional dado que la providencia cuestionada data del 4 de diciembre de 2024.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó por improcedente la protección por falta de legitimación en la causa por activa, pues «[e] l escrito de tutela se acompañó de un poder otorgado por la presuntamente afectada al profesional del derecho, mediante el cual, se señala que confiere el mandato para formular la acción de tutela en contra del Juzgado demandado.

Dicho poder se torna insuficiente para considerar que el abogado cuenta con mandato especial para promover la presente acción constitucional, pues carece del mínimo contenido que requiere el poder especial en una acción de tutela». También, señaló que desde la admisión de la tutela requirió a la parte actora para subsanar la falencia, advirtiéndole del contenido necesario que debía incluir el mandato para la satisfacción del requisito; sin embargo, guardó silencio y desatendió el requerimiento.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la accionante indicó que el Tribunal debió estudiar el fondo de la decisión por tratarse de una vulneración a los derechos fundamentales de su representada. Sin embargo, adujo que, en aras de cumplir « el formalismo judicial » adjuntó el poder con « las condiciones requeridas ». CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicitó dejar sin efectos lo actuado en el proceso ejecutivo singular adelantado por Juan Fernando Acevedo Valencia contra Daniel Fernando Acevedo Saldarriaga, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por no admitirse su intervención como litisconsorte necesario. 3.

De la legitimación en la causa en las acciones de tutela. 3.1 No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, « tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022, STC8939-2022, STC10721-2023, STC11592-2023 y, STC8230-2024 entre muchas). Debe resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada entre otras en STC8139-2015, STC1042-2019, STC11880-2019, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC152-2024) (Se subraya).

Por lo tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Ahora, ese poder especial debe estar dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para el que se hubiese conferido estuviera, como lo pide la ley, determinado y claramente identificado. 3.2 Para la Sala el poder aportado con el escrito de impugnación, es suficiente y habilita al abogado Carlos Grajales Quirama para representar judicialmente a Paula Andrea Betancur.

En el mensaje de datos aportado se encuentra el mandato en el cual se estableció que la accionante está domiciliada en la cra 51 No. 55 33 apartamento 201 del barrio Villa Paula de Medellín, identificada con cédula de ciudadanía 1152436162 que confiere poder al citado abogado identificado con cedula de ciudadanía 8359981 y tarjeta profesional 388267, para que presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por la vulneración de los derechos a la justicia, debido proceso y propiedad privada «en razón a que el accionado como director del proceso le negó la condición de litisconsorte necesario dentro del proceso con rad. 05360310300120220033700 -ejecutivo por sumas de dinero- (…) ».

En el poder se especificó que la accionante recibiría notificaciones en el contacto celular 3184794848 -del que fue remitido el mensaje de datos al número de contacto del apoderado- y en la dirección electrónica jaime_europa@yahoo.es-. Al documento se adjuntaron como anexos la cedula de ciudadanía de la actora y la tarjeta profesional del abogado.

En ese orden, se considera que se subsanó la irregularidad advertida por el Tribunal de primera instancia, lo que habilita para continuar con el estudio del caso. 4. De las decisiones cuestionadas. Además, el amparo suplicado tampoco podía abrirse paso, toda vez que, igualmente se incumple con los requisitos propios de la acción de tutela. 4.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mediante auto de 13 de junio de 2023, negó la solicitud de coadyuvancia formulada por la accionante, teniendo en cuenta que el artículo 71 del Código General del Proceso establece que, «la coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos», mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia o de única; por lo tanto, dado que este proceso se trata de un ejecutivo, no era procedente acceder a tal petición. 4.2 Igualmente, en providencia de 16 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, negó la solicitud de litisconsorte necesaria presentada por la accionante, al considerar que, solo se presenta litisconsorcio necesario cuando existe pluralidad de sujetos en un extremo de la litis y un vínculo inescindible respecto del derecho sustancial debatido.

Enseguida, expuso que, Esos presupuestos, por regla, no se presentan en los procesos ejecutivos -ni siquiera en la efectividad de la garantía real-, y este evento no es la excepción, en tanto que la obligación reclamada “mutuo” solo fue adquirida, como deudor, por Daniel Fernando Acevedo Saldarriaga. Por nadie más. Si el deudor “sujeto” solo fue el acá ejecutado, resulta imposible predicar entre él y Paula Andrea Betancur Martínez un litisconsorcio “y menos necesario”.

El derecho sustancial debatido en el litigio “impago de una obligación crediticia” se trabó únicamente entre el acá demandado y Juan Fernando Acevedo Valencia “como acreedor”». Agregó que, no existía relación inescindible entre el ejecutado y la señora Paula Andrea Betancur que revelara que entre ellos existe un litisconsorcio necesario, por lo que, de paso, tampoco se edifica la causal 8ª de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso. 4.3 Luego, ante una nueva petición de la accionante, para intervenir como litisconsorte necesario, en decisión de 23 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado incorporó el memorial sin darle trámite, con fundamento en que, «(…) (i) mediante auto de 16 de mayo de 2024 se resolvió lo pertinente, y (ii) la providencia de 7 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, sin que se impartiera alguna orden frente al asunto acá conocido», Decisiones estas que no fueron recurridas por la interesada. 5.

De la ausencia de subsidiariedad. 5.1 Conforme lo anterior, es evidente que la accionante desconoció el presupuesto en cita, por cuanto no formuló los medios de defensa a su alcance contra a las providencias mencionadas, en especial, frente a la de 23 de septiembre de 2024 que, en definitiva, fue la última que negó la solicitud presentada con el propósito de que se le permitiera intervenir como litisconsorte necesario en el juicio coactivo mencionado.

Tal omisión imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.  5.2 Recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, por su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.

En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en que esta acción constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del Juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ.

STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).  5.3 Si bien es cierto que, «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ.

STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024, en esta oportunidad ninguna situación excepcional se demostró para abordar de fondo el estudio del problema jurídico puesto a consideración de la Sala, superando la falta de utilización de las herramientas que tuvo la actora constitucional a su alcance para impugnar la decisión que ahora cuestionan.  6.

Consideraciones adicionales. 6.1 A pesar que la solicitante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022, STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).  6.2 Finalmente, lo que se evidencia de las pretensiones y hechos de la presente acción constitucional es la intención de la accionante de que el inmueble que fue objeto del proceso ejecutivo, retorne al activo de la liquidación de la conyugal en comento, lo cual ya está siendo tramitado en el proceso de simulación que presentó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, por lo que es aquel el escenario propicio para que sus pretensiones sean escuchadas, tramitadas y decididas. 7.

Conclusión. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14