Micelio
STC2824-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00009-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2824-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Natanael Arias Peralta y Dora Elizabeth Gutiérrez Sánchez instauraron contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos del Guamo - Tolima, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00204.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, actuando en nombre propio, invocaron la protección de las prerrogativas a la « Justiciabilidad directa (…), prevalencia de interés público o interés general sobre el particular, (…) con el patrimonio o recursos públicos, (…) igualdad (…) y al debido proceso », para que se ordenara « anular, invalidar o dejar sin efecto alguno parcialmente ambas sentencias, únicamente en lo pertinente a la condena en costas procesales que impusieron los jueces ordinarios accionados por la suma de $3.000.000°°, y a favor de la Iglesia Misión Panamericana de Colombia, sin haber ganado realmente el proceso » en la lid debatida.

Del dossier se extrae que el juzgado municipal censurado en el proceso verbal especial de titulación de posesión que los actores promovieron contra personas inciertas e indeterminadas, al que se vinculó a la Misión Panamericana de Colombia, dictó sentencia que negó las pretensiones por tratarse de un bien ejido, condenó a los demandantes a pagar los gastos del litigio y fijó como agencias en derecho tres millones de pesos (15 feb. 2023), decisión que el superior refrendó (24 jul. 2024).

En criterio de los gestores, el ente religioso no tenía «derecho » a ser beneficiado con las costas, por la naturaleza pública del inmueble y porque se trataba de un tercero interviniente en el litigio, a quien, además, le fueron negadas todas sus aspiraciones. Agregaron que «(…) nos condenaron en costas procesales, al negarnos las pretensiones del proceso que promovimos (…).

Es limitada la controversia constitucional únicamente a que fuimos condenados en costas procesales, de manera – automática- u autómata-, sin realizar una motivación objetiva- valorativa en claro desconocimiento de la normatividad reguladoras sobre imposición de costas procesales (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo relató las etapas surtidas en la Litis confutada y manifestó que el «objeto de estudio en la apelación fue que NO SE DEMOSTRÓ LA CAUSACIÓN DE LAS COSTAS, (…) y la cual considero que (…) no eran suficientes para revocar la condena en costas.

(…), su cuestionamiento radicaba en que no se demostró la causación de las mismas, aspecto que consideró este Despacho faltaba a la verdad procesal». El Primero Promiscuo Municipal de esa sede narró las actuaciones adelantadas en el juicio confutado y destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, porque si los accionante tenían argumentos adicionales para rebatir que estaba probado lo ahora reclamado, el «recurso de alzada era el estadio procesal idóneo para alegarlos, y no la acción constitucional».

El curador ad litem designado en el pleito tutelado a las personas indeterminadas expresó neutralidad, en el entendido que era al «Director del Proceso en sus instancias a quien le corresponde aprobar la LIQUIDACION DE LAS COSTAS, presentada por el secretario del despacho con fundamento en las pruebas» y, el nombrado a María Francelina Lozano Quiroga, Joaquín y Nubia Guzmán y Verónica Quiroga viuda de Lozano, indicó que la «(…) fijación de las Costas y lo que ellas implica, obedece a la órbita discrecional del funcionario fallador, estimo que LA ACCION DE TUTELA DEBE SER LLAMADA AL FRACASO ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo al echar de menos el presupuesto subsidiariedad, dado que, en la apelación del fallo de 15 de febrero de 2023, respecto de las «costas del proceso», solo se reprochó que no se comprobó su causación y el no carácter público del predio, como ahora se arguye; y por prematuro, en la medida que la «liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho» únicamente podía protestarse «mediante reposición y apelación» contra la providencia que las apruebe. 2.- Los precursores recurrieron ese desenlace, aduciendo que los reparos y la sustentación contra el veredicto recriminado, no fueron diferentes.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- En relación a los « reparos concretos y sustentación » del recurso de apelación contra la sentencia, esta Corte ha reseñado, que: (…) es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.

Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. (STC9175-2021). 1.2.- Natanael Arias Peralta y Dora Elizabeth Gutiérrez Sánchez pretenden que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en los fallos dictados en el proceso n.° 2017-00204; pero lo advertido es que, ante de acudir a esta selecta vía, no hicieron uso de todos los medios de defensa a su alcance ante el juez natural.

Baste ver que cuando «apelaron la sentencia » del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, enfilaron los «reparos» en lo atinente a las «costas», a recriminar que no se verificó que estas estuvieran causadas, lo cual ratificaron en la «sustentación ». En sede constitucional, traen como argumento que la beneficiaria de tal condena - Misión Panamericana de Colombia -, no tenía derecho a recibir dicho pago, por la naturaleza del bien y por ser un tercero al cual se le negaron sus «pretensiones». 1.3.- Lo anterior pone de presente que los actores no discutieron en el ámbito natural lo que en esta ocasión exponen, para que en dicho escenario la contraparte tuviera la oportunidad de responder y los funcionarios cuestionados, la de resolver al respecto.

De modo que, no pueden valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías que imploran, debido al carácter residual de la ayuda supralegal, ya que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…)» STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024. 1.4.- Ahora, si se entendiera que lo que controvierten Natanael y Dora Elizabeth es el monto de las agencias en derecho, deben tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 366, numeral 5º del Código General del Proceso, «la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante el recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», por lo que el resguardo tampoco sería viable, como quiera que en el proceso censurado aún no se han liquidado las costas, debiendo esperar esa oportunidad para refutar los rubros que allí se fijen. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7