Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00017-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2822-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00017-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Leonardo Fabio Mora Ríos instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00049-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, celeridad y mora judicial », para que se ordenara al estrado censurado, que «de inmediato realice todas las diligencias y gestiones necesarias tendientes a CORREGIR O ENMENDAR LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA (…)» y «se tomen las medidas tendientes y necesarias a evitar que esta situación se vuelva a repetir (…)».
En sustento sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, en el ejecutivo que el Banco BBVA promovió contra Olga Ríos Mora (q.e.p.d), al que concurrió mediante apoderado, « declaró la nulidad » de lo actuado (20 en. 2020). La entidad financiera interpuso « recurso contra la providencia », que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa sede, «sin que se haya pronunciado a la fecha de la tutela» a pesar de haber transcurrido más de dos años, lo que configura « una total DNEGACIÓN DE JUSTICIA en mi contra y en contra de los demás herederos, los cuales nos vemos perjudicados». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, señaló: «(…) En cuanto a la presunta mora judicial de la que se duele el querellante, considera oportuno este funcionario judicial y con el mayor respeto, memorar que esta Judicatura afronta históricamente una carga laboral extremadamente alta que impide la rapidez de respuesta que sería deseable; el volumen de procesos que se maneja actualmente se acerca a los 700 activos entre, penales, laborales y civiles dado su carácter de promiscuo.
Los procesos penales, que incluyen procesos de conocimiento en primera instancia y garantías en segunda, demandan casi un 70 por ciento de la carga del despacho con semanas de cerca de 40 audiencias programadas, lo que deja un margen de tiempo limitado para atender las cargas de los procesos laborales y civiles. La creación del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de esta localidad y su entrada en funcionamiento en 2023 aun no reflejan un alivio significativo para este despacho.
El número de funcionarios hasta comienzos de 2023 era de tres (3) incluido el juez; con la creación del cargo de oficial mayor algún alivio se ha logrado, pero aún no es suficiente por la carga acumulada de antaño». Informó que, mediante auto de 28 de enero de 2025, «(…) notificado en estado del 29 ene 2025 ha atendido la apelación planteada en primera instancia en contra del auto signado 20 de enero de 2022 emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo – Casanare, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado», por lo que adujo la configuración de un hecho superado.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa sede, relató lo acontecido en el pleito confutado, específicamente, que Leonardo Fabio y Víctor Enrique Mora Ríos fueron reconocidos como herederos de la ejecutante, y remitió link de aquel. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Yopal declaró «(…) la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la presunta vulneración objeto de esta acción ya cesó, toda vez que la autoridad accionada atendió la petición elevada por el actor, no siendo necesario así ahondar en alguna otra discusión sobre el presente asunto ( )». 2.- Impugnó el impulsor, aduciendo, que «(…) debo manifestarles mi inconformidad respecto a la manifestación de la prueba traslada, pero el fallo de segunda instancia así os (sic) años para pronunciarse, sin ue (sic) los honorables magistrados hayan tenido en cuenta el art. del C.G.P., que nos habla de la pérdida de competencia (…)»; y, que «el juzgado primero del circuito de paz de Ariporo en segunda instancia no tuvo en cuenta los diferentes aspectos específicos de la impugnación y además si las sanciones impuestas fueron con base en la prueba que ordena rehacer, no obstante los apoderados del banco actuaron y así lo demuestran con sus argumentos y actuaciones en los dos procesos que ellos mismos adelantaron.
El despacho accionado asumió el conocimiento del presente proceso y pasaron casi los dos años hasta que interpuse la tutela me fallan hecho superado sin ninguna otra observación en contra de mis derechos fundamentales». Solicitó «1. Declarar la pérdida de competencia de este Juzgado en el presente proceso y ordenar su remisión al despacho judicial competente. 2.
Suspender cualquier actuación procesal hasta que se resuelva la solicitud de pérdida de competencia. 3. Emitir la respectiva providencia que reconozca la falta de jurisdicción y competencia, garantizando el derecho fundamental al debido proceso». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación del veredicto impugnado, por estar en presencia de hechos nuevos. 1.1- Leonardo Fabio Mora Ríos denunció la tardanza del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare en resolver el recurso de apelación que formuló el Banco BBVA contra el auto de 20 de enero de 2022, por medio del cual declaró la «nulidad en el proceso n° 2018-00049-00 ».
No obstante, en trámite de la primera instancia, radicada el 27 en. 2025 - dicha autoridad resolvió «Revocar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo Casanare el 20 de enero de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y la “demanda inclusive”; de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia » (28 en. 2025), lo que notificó en el estado n.° 02 del día siguiente, lo que permitió al a quo constitucional denegar la «tutela » por la «configuración de un hecho superado». 1.2. - El querellante al recurrir la decisión del Tribunal Superior de Yopal, centró su alegato en los argumentos de la determinación dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Paz de Ariporo en el interlocutorio de 28 de enero último y, pidió que se declarara la pérdida de competencia de este, lo que, por obvias razones, constituye un hecho nuevo, respecto del cual, dicha Colegiatura ni los convocados a este rito tuvieron oportunidad de controvertir, de manera que no puede ser analizado en esta sede, en atención a que afectaría « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
Esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.
(STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023 y STC9811-2024). 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6