Micelio
STC2820-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00067-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2820-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00067-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dagoberto Romero Campos instauró contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 509-2022 (2023-00293).

ANTECEDENTES 1.- El querellante reclamó la guarda de los derechos al « debido proceso » y « defensa », para que se ordenara: (i).- Revocar «la decisión por parte de la Comisaria (…) y confirmada por el Juzgado (…) frente al segundo incumplimiento de la medida de protección, en atención que dentro del procedimiento se han encontrado múltiples irregularidades sustanciales y procedimentales frente al análisis probatorio que son contrarias a la ley y la Constitución política» y, (ii).- Rehacer «la actuación procesal siguiendo criterios probatorios que garanticen el debido proceso ( )».

Del dossier se extrae que, en la medida de protección promovida por Diana Marcela Ospina contra el actor, se adelantó un segundo incidente de incumplimiento, en el que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón lo declaró probado y sancionó a este con 30 días de arresto (14 ag. 2024), decisión que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, vía consulta, confirmó y libró orden de captura (19 dic. 2024).

El accionante adujo que mantuvo una relación amorosa con Diana Marcela Ospina, con quien ha tenido múltiples problemas y la que formuló la « medida de protección » donde le impusieron « sanciones por el insuficiente material probatorio » recaudado, sin tener en cuenta los cambios dinámicos en los conflictos familiares, pues incluso fue admitida una « medida de protección » que propuso contra ella.

Aseveró que en la actuación reprochada se incurrió en defecto fáctico, en tanto, se omitió un análisis minucioso de los medios de convicción, no se verificó tiempo, modo y lugar de los documentos allegados, tampoco si era él quien aparecía en dichos registros, ni se decretaron pericias para certificar la autenticidad de las imágenes, fundándose así la « motivación en pruebas ilegales », sin « igualdad de armas » y configurándose una nulidad; además que ha cumplido con la asistencia a terapia psicológica y se afecta su libertad personal. 2.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá remitió link del pleito confutado.

La Comisaria Novena de Familia de esta sede relató lo acontecido en el trámite objetado e indicó que « ha actuado con arreglo al debido proceso, en garantía de los derechos de una mujer (…) en cumplimiento de las Leyes de violencia en el contexto familiar», no se observan los presupuestos de procedibilidad y la « tutela » no es una instancia adicional.

Adjuntó copia de los radicados 509-2022 y 1191-2024. La Fiscalía 247 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar capitalina informó lo ocurrido en la noticia criminal n.° 2021 68718, archivada el 27 de septiembre de 2023 por la causal de « imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal »; solicitó su desvinculación, en tanto las pretensiones no le competen.

Capital Salud EPS-S S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa pasiva, en la medida que « no recae en [su] obligación lo requerido »; señaló que el gestor estaba afiliado a esa entidad, no evidenció « vulneración a los derechos del paciente » y ha « cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de los servicios de salud ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque no se incurrió « en vía de hecho o defecto fáctico », toda vez que las autoridades censuradas obraron con apego a las normas que rigen el asunto, incluso el « material probatorio aportado » por el tutelante no fue conducente al centrarse en demostrar acciones violentas de la incidentante en su contra y no desvirtuar los hechos por los que se le acusó, lo que no expuso a través de los mecanismos procesales pertinentes. 2.- Impugnó el querellante insistiendo en los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, toda vez que el proveído emitido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, con el que se resolvió « el grado jurisdiccional de consulta », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En él, tras recordar la normatividad aplicable, el enfoque de género, la violencia contra la mujer y la necesidad de « privilegiar la prueba indiciaria» cuando la directa «no se puede recaudar », vislumbro que: «(…) DIANA MARCELA al momento de instaurar el segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección impuesta a su favor exteriorizó que su ex pareja DAGOBERTO la amenaza constantemente, le ha manifestado en reiteradas oportunidades que la va a matar y picar, además que de manera reiterada la presiona para que ceda a su voluntad y continúe su relación con él, informó que el día 12 de julio de 2024 el accionado se presentó a su lugar de habitación desde un carro y de manera insistente pitaba, y que igualmente la llamaba de manera insistente.

Insistió que el señor DAGOBERTO la persigue en su lugar de trabajo y la asedia en su lugar de habitación, por lo que se siente acosada, y pese a que ella no quiere tener ningún tipo de interacción con él, este incluso ha ingresado a la casa en la cual reside, y aunque cambio las guardas del apartamento él tiene acceso a la puerta principal de la casa».

Seguidamente, analizó el acervo del que destacó que en la «ratificación de la denuncia presentada por señora DIANA MARCELA OSPINA », esta expuso: «(…) DAGOBERTO la ha amenazado de manera constante y reiterada que la va a matar tanto a ella como a su hijo, y ante sus constantes amenazas se vio obligada a declarar a favor de él en la audiencia que se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación. Finaliza, su ratificación exteriorizando que solicita que el señor DAGOBERTO la deje en paz, que pague la plata que por concepto de cánones de arrendamiento adeuda, asegura que no quiere nada con el agresor e indica que si a ella o a su hijo le llegan a pasar algo es responsabilidad de él».

Asimismo, estudió los descargos de Dagoberto, quien afirmó que « no ha existido ninguna forma de violencia », sino que era su expareja la que lo agredía; además de examinar los « pantallazos de mensajes whatsapp » y fotografías. Al respecto, puntualizó que « evidencia que en el presente asunto sí existió un incumplimiento a la medida de protección impuesta», por cuanto: «Primero la señora DIANA MARCELA OSPINA manifestó bajo la gravedad de juramento que ha sido víctima de violencia psicológica por parte del señor DAGOBERTO ROMERO CAMPOS ya que la misma la amenaza, intimida, persigue y hostiga en su lugar de habitación y residencia, afirmación que encuentra eco en las pruebas indiciarias por ella incorporadas al expediente (…) pero especialmente la siguiente conversación del día 30 de julio de 2024 (…); de la anterior conversación se puede extraer que efectivamente la señora DIANA MARCELA ha sido hostigada e intimidada por parte del señor DAGOBERTO ROMERO CAMPOS.

Segundo contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del accionado no se evidencia ningún tipo de alteración, modificación o falsificados respecto de los documentos incorporados al plenario por la actora, contrario sensu, se tiene que el número del cual provienen las llamadas corresponde al número de celular cuyo titular es el señor DAGOBERTO ROMERO, y así lo reconoció expresamente dicha parte, igualmente, llama la atención del despacho la foto de un carro parqueado a las afueras del inmueble de la víctima, vehículo que al parecer es el mismo en el cual se dieron los hechos de violencia intrafamiliar analizados en el primer incidente de desacato de medida de protección y que fue objeto de descripción por parte del agente de policía Elkin Andrubal González Rincón. En este punto, es importante mencionar que los elementos de prueba incorporados al expediente por la actora no fueron tachados de falsos o su contenido puesto en entredicho, tal y como lo establece el Art. 269, 270, 271 y 272 del CGP, además el inconforme se limitó a exponer una serie de argumentos hipotéticos en cuanto a la alteración e ilegalidad de dichos documentos; pero en realidad no demostró en debida forma sus aseveraciones.

Tercero el incidentante no demostró en debida forma que los hechos aquí endilgados de hostigamiento, persecución o amenaza no existieron o que a pesar de haber existido no constituyen hechos de violencia intrafamiliar, pues simplemente se limitó a señalar que los documentos eran ilegales por no cumplir con los requisitos legales y que las mismas se encontraban adulteradas, sin embargo, omitió demostrar tal adulteración o falsificación, es decir la mínima carga probatoria que debía cumplir el señor DAGOBERTO ROMERO era incorporar al expediente las conversaciones originales, así como los pantallazos de las conversaciones de la aplicación WhatsApp con las cuales demostrará que dichas conversaciones se encontraban adulteradas y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar son disímiles a las pregonadas por la actora.

Cuarto en el presente asunto es necesario aplicar enfoque de género pues este estrado judicial efectivamente sospecha de la existencia de actos de violencia psicológica en contra de la señora DIANA MARCELA pues de las conversaciones allegadas al expediente se logra extraer la existencia de actos posesivos, dominantes, machistas y de celotipia por parte del señor DAGOBERTO ROMERO CAMPOS, lo cual hace aún más apremiante privilegiar la prueba indiciaria».

Reiteró que « el valor probatorio atenuado que ostentan las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp » para estos eventos, en tanto, los mismos tienen el carácter de « pruebas indiciarias », para lo cual citó jurisprudencia constitucional y aseveró que de la misma: «(…) se deriva que los medios de pruebas incorporados al expediente por la señora DIANA MARCELA OSPINA (fotografías y pantallazos conversaciones de la aplicación WhatsApp) deben ser tenidos en cuenta como indicios que deben ser analizados con otros medios de prueba, entre ellos la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la accionante en audiencia pública realizada el pasado 14 de agosto de 2024; prueba indiciaria que bajo el enfoque de género tiene un tratamiento privilegiado, y así se ha de tener en el presente asunto; así se tiene que, se encuentran debidamente acreditada la existencia de actos de hostigamientos, persecuciones y amenazas por parte del señor DAGOBERTO ROMERO CAMPOS y con ello el segundo incumplimiento a la medida de protección definitiva impuesta por la Comisaría Novena de Familia –Localidad de Fontibón desde el pasado 23 de junio de 2022 medida incumplida por primera vez el día 22 de marzo de 2023 con repetición de incumplimiento el pasado 12 de julio de 2024, por lo que es viable imponer las sanciones establecidas en el Art. 7º de la Ley 294 de 1996 modificada por el Art. 4º de la Ley 575 de 2000, que en su tenor literal establece (…), incumplimiento que se repitió en un lapso no inferior a dos años desde el 22 de marzo de 2023 momento en el cual se dio el primer incumplimiento».

Concluyó: «(…) el trámite procesal surtido por la Comisaría Novena de Familia –Localidad de Fontibón se ajustó en su integridad al ordenamiento legal, sin mácula alguna respecto del principio del debido proceso, integrado por derecho de defensa de la accionada para rendir descargos, solicitar el decretó y práctica de pruebas (…) con respeto a las garantías de publicidad, contradicción e impugnación, pues el agresor estuvo enterado oportunamente de todas y cada una de las etapas del proceso, y en las distintas diligencias de audiencia pública.

Lo anterior conlleva a que este Despacho determine que la actividad desplegada por la autoridad administrativa se ajusta a derecho y a los principios constitucionales, por lo que se procederá a confirmar la providencia consultada en todas sus partes (…)». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10