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STC282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03248-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC282-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03248-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Libardo Melo Vega contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.° 2024-00144.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Libardo Melo Vega promovió acción popular (rad. n.° 2024-00114) contra Euroetika S.A.S. y la Farmacia Homeopática S.A.S., ante la posible « violación a los derechos colectivos de los consumidores ». 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 23 de septiembre de 2024, declaró « la terminación del proceso por carencia en el objeto por hecho superado ». Dicha decisión fue recurrida por el actor. 2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad decretó la nulidad a partir de la mencionada audiencia, ya que « el a-Quo omitió las etapas procesales de instrucción y de alegación que, de acuerdo con el canon 27 de la Ley 472 de 1998 debían agotarse previo a dirimir la primera instancia (…) sin pasar por alto que, aunque no se erigió como causal de nulidad, la providencia proferida oralmente omitió las formalidades en el canon 280 del Código Procesal ». 2.4.

El 3 de diciembre de 2024, el accionado realizó nuevamente la diligencia y citó a las partes el 10 de diciembre del mismo año para dictar fallo. 2.5. A juicio del tutelante, sus prerrogativas constitucionales fueron vulneradas, toda vez que el querellado « omiti[ó] seguir el curso de la acción popular “…con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y decretar pruebas en favor de la accionada (…) [y] desconoci[ó] lo ordenado en la norma especial (ley 472 de 1998) ». 3.

Por lo anterior, pretende que el convocado « proceda a renovar la actuación con el cumplimiento total de las formalidades exigidas por el legislador a través de la norma especial que rige las acciones populares (ley 472 de 1998) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá presentó informe de cada una de las actuaciones desplegadas y afirmó que no existió irregularidad alguna en el proceso, toda vez que se ciñó a lo establecido tanto por la Ley 472 de 1998 como por el Código General del Proceso. 2.

Euroetika S.A.S. y la Farmacia Homeopática S.A.S., en escritos diferentes, solicitaron la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que está siendo utilizada como una instancia adicional. 3. La Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el Invima solicitaron su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo ya que no se configuró ninguna de las causales para su procedencia. Explicó que el accionante critica cuatro aspectos: la ausencia en la audiencia de la Procuraduría y la Superintendencia de Industria y Comercio, el decreto de pruebas fuera de término, la preclusión de la etapa probatoria y el traslado para alegar oralmente.

Sin embargo, encontró razonables las decisiones cuestionadas y señaló que el proceso siguió las etapas correspondientes, garantizando el debido proceso. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante manifestando que el a-quo constitucional « cometió un garrafal error » al interpretar de manera equivocada el objeto de la acción de tutela, al entenderla como un mecanismo para anular una decisión de fondo, cuando en realidad busca la protección al debido proceso y argumentó que no se tuvieron en cuenta los principios de « jerarquía y especialidad normativa ».

Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del accionante, en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2024-00144), por cuanto, « omiti[ó] seguir el curso de la acción popular “…con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y decretar pruebas en favor de la accionada (…) [y] desconoci[ó] lo ordenado en la norma especial (ley 472 de 1998) ». 2.

De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado: [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.

Caso concreto Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo porque, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de prematuro, que rige este mecanismo. En efecto, el convocante censura que el accionado « omiti[ó] seguir el curso de la acción popular “…con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y decretar pruebas en favor de la accionada (…) [y] desconoci[ó] lo ordenado en la norma especial (ley 472 de 1998) ».

Sin embargo, se desprende que la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues se advierte que el 19 de diciembre de 2024 el expediente fue enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la apelación interpuesta por el actor, sin que hasta el momento se haya emitido decisión alguna, como consta tanto en el expediente como en la Consulta de Procesos Nacional Unificada.

De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 4.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que el reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2