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STC2818-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n. 11001-22-03-000-2025-00105-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente   STC2818-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00105-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Wilson Vásquez Latorre promovió contra el Juzgado Cuarenta y Ocho del Circuito de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n°. 2021-00478.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – Cooacueducto promovió proceso ejecutivo en su contra, el cual se dio por terminado, por desistimiento de las pretensiones, en la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, junto con la devolución de las sumas de dinero embargado y retenido.

Indicó que, a pesar de que dicha decisión está en firme no se le han entregado los depósitos judiciales que se encuentran a disposición del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, afectando sus ingresos mensuales. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « [t] utelar el derecho fundamental al acceso a la justicia, en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso en consecuencia» y, en consecuencia, ordenar al titular del Juzgado accionado proceda a firmar los títulos elaborados a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que, «una vez revisado el sistema de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, se constató que el día 24 de enero de los corrientes se autorizó la orden de pago DJ04 por el valor de $39.005.090»; por lo tanto, afirmó que la conducta que hace alusión el accionante, ya se superó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que se configuró un hecho superado, por cuanto, revisado el proceso ejecutivo materia de análisis, evidenció que el pasado 24 de enero el Juzgado de conocimiento autorizó la orden de pago de los depósitos judiciales en cuestión. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que no es cierto que la conducta transgresora de sus derechos se haya superado, pues, aunque se le devolvieron unas sumas de dinero, aún falta porque se le reintegre $24.259.200, que corresponden a los salarios retenidos de los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, «ante la demora del juzgado accionado en hacer efectivo el levantamiento de los embargos de dichos salarios».

Por lo tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo ordenando al Juzgado accionado autorizar la entrega de la totalidad de títulos a su favor. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Wilson Vásquez Latorre solicita se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que proceda a firmar y hacer entrega a su favor, de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del proceso ejecutivo con radicado n°. 2021-00478, que se adelantó en su contra. 3.

La situación concreta. 3.1. Es evidente el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse. La pretensión del accionante es la de «firmar los títulos elaborados mediante orden de pago con abono en cuenta a mi favor»; por lo que, en el curso de este trámite, el titular del Juzgado accionado el pasado 24 de enero firmó los oficios de orden de pago de los títulos judiciales elaborados a su favor, hasta ese momento.

Lo anterior evidencia que la situación que originó la controversia en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto pronunciarse sobre ese asunto, motivo por el cual la acción de tutela también resulta improcedente. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 3.2. Ahora, el impugnante manifestó que aún falta porque le sean reintegrados $24.259.200, que corresponden a los salarios retenidos de los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025; sin embargo, al revisar el expediente, se observa que el Juzgado accionado el pasado 24 de enero autorizó la entrega de depósitos judiciales $39.005.090, que era el monto que, para ese momento, reportaba el sistema de títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia Entonces, si el reclamante considera que aún hace falta porque se le entregue alguna suma de dinero adicional, debe acercarse al Juzgado de conocimiento con los soportes del caso para que este indague en su cuenta sobre la existencia de nuevos depósitos judiciales para ser entregados, aspectos que se deben tratar en el proceso natural y no por esta vía, puesto que, como se sabe, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024) (se destaca).

Aunado a ello, no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos que, recuérdese, « son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley » (artículo 13 del C. G. del P.). 4.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13