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STC2815-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02561-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2815-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02561-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María de los Ángeles Gallego Millán instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-60-00-000-2022-00050.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado: «i) DEJAR sin efectos el auto interlocutorio proferido el 12 de noviembre de 2024 por parte del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, -Sala Penal-, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ, JULIETA ISABEL MEJIA ARCILA, con salvamento de voto del Dr. IVANOV ARTEAGA GUZMAN dentro del radicado N º 73-001-60- 00000-2022-00050-00 NI.- 73296 (…)». ii) Como consecuencia del amparo se ORDENE a la Corporación judicial accionada, que emita una decisión de reemplazo en la que dirima el asunto conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso».

En sustento sostuvo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué -Tolima, en el proceso que se sigue en su contra por el ilícito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefaciente» -Rad. 2022-00050- «improbó el preacuerdo» consistente en la eliminación del agravante para una pena de cuarenta y ocho (48) meses (9 sep. 2024), determinación apelada por la Fiscalía y su abogado, y ratificada por el Tribunal Superior de Ibagué en Sala Mayoritaria (12 nov. 2024).

En su criterio, la postura del ad quem desconoce los derroteros de esta Corte, establecidos en las sentencias AP3807-2023 (6 dic.) y STP4560-2024 (12 mar.), y lo dispuesto en la ley para esa clase de negociaciones, en tanto, en el salvamento de voto «existe fundamento legal y jurisprudencial que permite que la negoción esté dentro de los límites del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal que permite la eliminación de alguna causal de agravación punitiva de la acusación, sin que este tipo de acuerdos esté sometido a los descuentos punitivos precisados para cada una de las etapas procesales, como erradamente lo aseveró el Tribunal, que el descuento para su sentir debe ser una 1/3 parte, por encontrarse el proceso en audiencia preparatoria». 2.- El Tribunal Superior de Ibagué señaló que, «(…) A partir de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el apoderado judicial de la accionante insiste en la aprobación del preacuerdo que presentaron ante la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado, por lo que su pretensión de amparo, en realidad, constituiría acudir a una tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable tornándola improcedente (…)».

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma sede remitió link del expediente objetado y solicito «declarar improcedente la acción constitucional; pues, no está provista para reanudar discusiones de pronunciamientos judiciales o plantear debates adicionales a los que deben presentarse en los procedimientos ordinarios activos».

La Fiscalía 9 Especializada de ese lugar indicó que: «(…) se suscribió el preacuerdo, al considerar que no existe transgresión del principio de legalidad, pues la adopción de la degradación típica, es una modalidad permitida por nuestro ordenamiento procesal penal». La Procuraduría 102 Judicial Penal II de Ibagué coadyuvó la demanda, porque el Tribunal censurado incurrió en defecto material al exigir la aplicación del inciso 2 del artículo 352 a una «negociación » realizada conforme al inciso 2 del canon 350.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «(…), entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional».

Agregó: «(…) Además, la Fiscalía y la defensa pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte de los juzgadores de instancia. Ahora, en caso de que la parte actora considere que las resultas del proceso, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas (…)». 2.- Ese desenlace fue refutado por la gestora rebatiendo el incumplimiento del «presupuesto de la subsidiariedad» aducido por el a quo constitucional, así: «Pretender que se agote el trámite ordinario frente al agravio causado, es someter al actor en primera medida, a que su situación jurídica se extienda en el tiempo, pues de no aceptarse el amparo, para poder discutir tal postura no quedaría más que agotar un juicio y luego de la sentencia el recurso ordinario de apelación y excepcionalmente casación. Siendo también, un riesgo latente y real para el derecho de libertad de la accionante, pues con la fijación de la pena producto del preacuerdo, le permitirá deducir el tiempo a purgar, los beneficios que pueda tener y el tiempo que requiere para la libertad condicional, atendiendo que se encuentra en detención domiciliaria; por tanto, se concluye que la acción de tutela es la única herramienta de defensa procesal idónea y eficaz para evitar que la solución de la situación jurídica se extienda.

No desconoce éste libelista, la autonomía de los jueces y lo dispuesto en el art. 228 de la carta política, que fue otro tema central postulado en la decisión recurrida; empero al no acatarse en forma correcta las reglas jurisprudenciales establecidas por esa corporación, genera una disparidad de criterios, que conllevaba en el ámbito judicial a mayor congestión, inseguridad jurídica y agréguese también la potísima razón, que se vulnera el derecho a la igualdad, a no ser tratada la accionante bajos los mismos parámetros jurisprudenciales vigentes (…)».

Insistió en los mismos argumentos del pliego inaugural y, en que « el preacuerdo celebrado por las partes, se llevó a cabo bajos los parámetros señalados y permitidos por el máximo tribunal de cierre de la justicia ordinaria, radicados AP3807, radicación N° 60678 del 6 de diciembre de 2023 y la STP4560 radicación N° 136006 del 12 de marzo de 2024(…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado, pero porque la providencia emitida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la causa n.° 2022-00050, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Luego de referir los hechos jurídicamente relevantes, como que « De la acusación se extrae, que entre febrero de 2020 y enero de 2021, María de los Ángeles Gallego Millán hizo parte de la estructura delincuencial denominada “Los Keta”, dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes, cumpliendo el rol de adquirir la materia prima para elaborar la droga sintética y comercializarla en los establecimientos nocturnos de la ciudad de Ibagué, mediante domicilios, o desde su propia residencia en la calle 51 número 4B-52, edificio Reserva Piedrapintada, apartamento 703» y, el trámite surtido, memoró los términos y sustento del preacuerdo, así: «La fiscalía y la acusada; asesorada por su defensor, acordaron que aceptaría su responsabilidad penal por el delito endilgado, y, en contraprestación, se le reconocería la pena establecida para el delito de concierto para delinquir simple del inciso 1° del artículo 340 del código penal, solo para efectos punitivos, pactando la pena mínima de 48 meses de prisión. Se sustentó la legalidad del preacuerdo, entre otras providencias, en lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en auto AP3807 del 6 de diciembre de 2023, rad. 60678 y la sentencia de tutela STP4650 del 12 de marzo de 2024, rad. 136006.

También, que la primera instancia negó aquel, porque: (…) el decremento punitivo otorgado era superior al legalmente permitido para la aceptación de cargos en ese estadio procesal y desdibujaba el componente fáctico de la acusación. Se desconoció la línea jurisprudencial vigente, según la cual, existen reglas para conceder descuentos punitivos debido al estadio procesal y con respeto de la proporcionalidad de la rebaja, que debe corresponder con la porción autorizada legalmente.

Las partes no acreditaron que las decisiones traídas a colación en respaldo de su negociación tengan efectos vinculantes, teniendo en cuenta que no se trata de sentencias de casación penal sino decisiones de tutela o autos inadmisorios del recurso extraordinario de casación, por lo que no se acompasan con las reglas de obligatoriedad del precedente jurisprudencial, y, en todo caso, dichas tesis han sido relevadas por la corporación de cierre.

Aunado a lo anterior, convalidar lo pactado comportaría un beneficio adicional para la acusada, quien sería exonerada del pago de la pena principal de multa que consagra el inciso 2° del artículo 340 del código penal, en contravía del principio de legalidad (…)». Luego de lo cual, precisó como problema jurídico a resolver, si ¿Los términos del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y María de los Ángeles Gallego Millán, asesorada por su defensor, se ciñen a los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la aceptación de cargos según la etapa procesal?, en cuyo desarrollo estudió las siguientes temáticas: Los «preacuerdos »: oportunidad y monto de la rebaja punitiva;

Control que debe ejercer el juez a los «preacuerdos »; y, precedente judicial y principio de favorabilidad. Ubicado en el caso concreto, aseveró, que «(…) 7.6.1. Fue ajustado improbar los términos de aceptación de responsabilidad pactados entre la fiscalía y la defensa; por cuanto desconocen los límites normativos para beneficios punitivos, en detrimento de la proporcionalidad que se espera de esa forma de terminación anticipada del proceso penal.

Explicó: «El convenio degradaba la calificación jurídica del inciso 2° al 1° del artículo 340 del código penal (deducción de la circunstancia agravante), determinando la pena en el mínimo de 48 meses de prisión. Se trasgredió el principio de corrección por parte de la Fiscalía general de la Nación, al suscribir un acuerdo ignorando las previsiones contenidas en los artículos 352 y 356 - 5° de la Ley 906 de 2004 así como los criterios jurisprudenciales vigentes, analizados anteriormente; en tanto que, resulta indiscutible, la negociación se presentó una vez instalada la audiencia preparatoria, en donde el beneficio punitivo no puede ser mayor de la tercera parte de la pena prevista para la infracción objeto de acusación, y, no obstante, brindó una rebaja equivalente a la mitad.

Si bien la jurisprudencia avaló como una de las modalidades de preacuerdo, la “variación” de la calificación jurídica o deducción de una circunstancia agravante únicamente para efectos punitivos; tal beneficio, de modo alguno, puede desconocer las rebajas legales establecidas para cada etapa procesal. Dedujo, que «Refulge nítido que, los términos pactados soslayaron las disposiciones explicitadas en el acápite 7.3. de esta decisión, en detrimento del principio de legalidad; pues, la deducción punitiva que se pretendió reconocer a María de los Ángeles Gallego Millán desborda el tope impuesto en el numeral 5° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 (…)».

En lo concerniente con las sentencias AP3807-2023 y STP4560-2024, igualmente traídas a este escenario tutelar, sostuvo: «(…) Las sentencias esgrimidas para justificar dicha modalidad, reiteradas en la sustentación de los recursos de apelación, carecen de fuerza vinculante para alterar los presupuestos jurisprudenciales y normativos vigentes; pues, i) el principal fundamento es una obiter dicta; ii) no ofrecen razones suficientes para modificar la línea jurisprudencial consistente y constante; iii) algunas de las determinaciones que apoyan tal aserto son decisiones de tutela en primera instancia o autos que inadmiten la demanda de casación, constituyendo, de un lado, efectos inter-partes, y del otro, la abstención de la Corte Suprema de Justicia para obrar como tribunal de casación. Adicionalmente, como se reconocía en el proyecto derrotado, la jurisprudencia restrictiva e imperante trató de zanjar los descuentos desproporcionados ofrecidos por la Fiscalía. No se desconocen las bondades prácticas de la interpretación prohijada en el proyecto original; sin embargo, como destacó en su momento la jurisprudencia, es tarea del legislador delimitar hasta dónde llega la justicia premial.

Razón que tampoco permite dar beneficios desproporcionados por el principio pro libertatis, o el enfoque pro homine, como arguye el defensor; pues, ellos se materializan con las rebajas que respetan los límites legales, y, en todo caso, la favorabilidad se predica de la aplicación de la Ley y no de la jurisprudencia, ya que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia son criterios auxiliares de la actividad judicial, acorde al artículo 230 de la ley 906 de 2004.

Insístase, de acudirse a cualquiera de las figuras de finalización anticipada de la causa, tanto por lo condicionado en la sentencia SU 479 de 2019 y la explícita línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en ningún evento es posible otorgar descuentos que excedan dichas disposiciones. Está vedado ofrecer descuentos, y menos otorgar, que impliquen una disminución punitiva superior a lo previsto en las normas y desconozcan los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de presentación del preacuerdo; recuérdese, 5 de agosto de 2024, que soslayaron la Fiscalía y defensa en el convenio.

El radicado 52.227 del 24 de junio de 2020, recogió la línea jurisprudencial que se tenía vigente en preacuerdos para fijar unas subreglas que evitarían rebajas inusitadas y desmedidas de la pena. Decisión en la que se les impuso a los jueces la obligación de verificar que los beneficios pactados atiendan los estándares previstos en la norma y las subreglas fijadas en esa jurisprudencia, al hacer un fuerte llamado de atención sobre las desbordadas rebajas en las negociaciones.

En el presente caso, las partes estaban en la obligación de ceñir la negociación a las subreglas previstas en el desarrollo jurisprudencial establecido en el radicado 52.227 del 24 de junio de 2020, vigente para la presentación del convenio a la juez cognoscente, entre otros desarrollados en la fundamentación de este proveído». Concluyó: «En ese orden, por más deseable que sea para efectos prácticos del quehacer judicial, la flexibilización en las regulaciones legales de finalización abreviada de la actuación; con mejores descuentos punitivos, es tarea que corresponde al legislador y no a los jueces, concebir interpretaciones distintas a la emitidas por el órgano máximo en la materia, por cuanto: “… la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre”.

Lo previamente reflexionado, no sufre variación alguna con las consideraciones esbozadas por la Sala de Casación Penal en providencia AP3807 del 6 de diciembre de 2023, Rad.60.678, citada por los recurrentes, por cuanto que, como se explicitó, se remite a una obiter dicta; además de tratarse de una decisión en la que la corte no fungió como tribunal de casación; pues se contrajo a inadmitir la demanda.

Adicionalmente, dijo: «Si bien en esa decisión se evocó la sentencia SP2168-2016, Rad.45.736, con miras a aplicar la postura jurídica abandonada por la Sala de Casación Penal, es claro que lo allí esgrimido no representa un cambio de línea de pensamiento; en tanto la providencia AP3807-2023 y la STP4560-202419, carecen de fuerza vinculante para derrotar la ratio decidendi reseñada en precedencia, hasta tanto nuestro órgano de cierre, en decisiones de fondo (sentencias de casación), detalle las razones por las cuales debería retomarse el criterio precedente.

No es de recibo el argumento del defensor, relativo a que la Corte Suprema de Justicia al resolver acciones de tutela realice interpretación constitucional; pues, ello, en estricto sentido, le atañe a la Corte Constitucional, al ser el tribunal de cierre en la materia: definir el alcance de los preceptos normativos a la luz de la carta política; y su visión, como se indicó, quedó plasmada en las decisiones C 645 de 2012 y SU 479 de 2019 en las que hizo ejercicio del control concentrado que le corresponde y unificó criterios, respectivamente.

En las condiciones vistas, para la sala mayoritaria, resulta acertada la decisión de la juez tercera penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, de improbar el preacuerdo socializado el 5 de agosto de 2024, dada la flagrante trasgresión al principio de legalidad, por lo cual, deberá confirmarse». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7